SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
1)
Carlos Reyes Arauz, Director del SEDES Beni, presentó informe escrito cursante de fs. 61 a 63, manifestando que: 1) El funcionario Edgar Vásquez Vaca ingresó a trabajar al SEDES Beni como médico con el ítem 78953, designado a través del memorando SEDES RR.HH.-I- 489/2015 de 1 de octubre, emitido por el ex Director, siendo su designación de libre nombramiento por cuanto no participó de un concurso de méritos y examen de competencia a efectos de ser considerado de carrera administrativa, conforme el art. 233 de la CPE, que dispone que son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñen funciones públicas, formando parte de la carrera administrativa, excepto aquellas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento; 2) La SCP 1521/2012 de 24 de septiembre, interpretó la clase de servidores públicos, creando dos regímenes distintos de servidores, de un lado aquellos que forman parte de un sistema de carrera administrativa y de otro, aquellos que son elegidos por voto o son libremente designados. En ese marco y en términos generales los cargos electivos o de designación obedecen a criterios de jerarquía institucional y legitimidad democrática que no pueden ser vistos con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa; 3) Al evidenciarse que Edgar Vásquez Vaca no era funcionario de carrera, emitió memorando RR.HH 281/2016 de 29 de julio, agradeciéndole por los servicios prestados como médico con el ítem 78953; posteriormente, por memorando SEDES RR.HH.-I. 332/2016, fue designado en el cargo de médico “M/T de la red de salud 01 Trinidad” y sus haberes fueron cancelados con el ítem 10683, luego a requerimiento de la Dirección del Hospital Materno Infantil “Boliviano Japonés” el mencionado ítem fue devuelto a dicho nosocomio; 4) A efectos de garantizarle la inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor, conforme fue solicitado el 11 de agosto de 2016, SEDES emitió el memorando SEDES RR.HH.-I- 626/2016 de 3 octubre, designándolo en el cargo de médico “M/T de la red de salud 01 Trinidad” con el ítem 10979 del presupuesto del Tesoro General de la Nación (TGN) y el memorando RR.HH. 671/2016 del mismo día, designándolo por otro medio tiempo bajo la modalidad de contrato, los cuales se rehusó a recibirlos; 5) Pese a haberse rehusado a recibir los referidos memorandos, cobró los sueldos de octubre y noviembre de 2016 del ítem 10979, no habiéndose apersonado a dejar su file personal para la elaboración de su contrato a objeto de ser cancelado por el otro medio tiempo; y, 6) Por certificación de 5 de enero de 2017, del SEDES Beni se evidencia que recibió el subsidio prenatal desde octubre.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La protección constitucional del derecho a la vida del ser en gestación, de padres progenitores en su calidad de servidores públicos
- En este sentido y tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado de Bolivia, es amplia, garantista y progresista, que tiende a la protección eficaz y eficiente de los derechos de las personas, así como de las garantías establecidas para el efecto; corresponde indicar, que si bien el art. 233 de la CPE, establece que los servidores públicos de libre nombramiento, no llegan a ser considerados funcionarios de carrera, por haber ingresado a ejercer funciones mediante el procedimiento diferente al establecido para estos últimos, y que por tal motivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7.II. inc. a) de la EFP, carecen de estabilidad laboral; ello no debe entenderse en un marco de razonabilidad absoluta negativa, sino más bien diferenciada, de acuerdo al grupo de personas de quien se hable y las condiciones especiales que las distingue; es así que en el caso de las mujeres embarazadas que son servidoras públicas de libre nombramiento, deberá entenderse el art. 233 de la CPE, en el marco de lo dispuesto por el art. 48.II y IV de la CPE, así como por los arts. 13.I y 14.III de la CPE; es decir, que si bien la regla llega a ser que en dichos cargos los mencionados servidores públicos, no gozan de estabilidad laboral, por no ser parte de la carrera administrativa; sin embargo, existirá una excepción en ocasión de que se trate de grupos de servidores públicos en estado de vulnerabilidad, los cuales merecen una mayor protección por parte del Estado, tal como sucede con las mujeres embarazadas, padres progenitores, personas con capacidades diferentes y adultos mayores.
- Las mujeres no podrán ser discriminadas
- Consecuentemente, en aplicación del principio constitucional pro homine, por el cual debe entenderse la norma, en el sentido más amplio y no así en el sentido restringido, se establece que las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE; sin embargo, dadas sus características especiales en las que se encuentran, como servidores públicos que no se encuentran en la carrera administrativa, deberá otorgarse la protección -en aplicación de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE- permitiendo se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; empero, tomando en cuenta que al no gozar ya de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer -excepcionalmente- en otro cargo similar o idéntico, con similar o idéntico sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social, para que de esta manera cuenten con la certidumbre de que no se les retirará del cargo, por razón del embarazo y que se protegerá el derecho a la vida y salud de su hijo; ello en razón, a que al estar aquellos cargos a decisión y disposición de los electos o designados; y se hubiese perdido la confianza prestada en dicho personal, no podrá obligarse a dicha autoridad, a permanecer con aquel personal con el que ya no goza de aquella confianza.
- ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1.
- la misma no fue cumplida conforme muestra el informe de verificación MTEPS/JDTCBBA/INF 962/14
- En lo que respecta a los salarios devengados, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos que podrían corresponder; pues, dicha decisión corresponde ser efectuada por las autoridades administrativas y/o judiciales, que con mayor debate analizarán las pruebas de descargo y cargo que se presenten.
- autoridades administrativas y/o judiciales
- sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma;
- la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo