SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

III.4. Análisis del caso concreto

Por los antecedentes expuestos en el expediente, la prueba documental presentada, lo manifestado en el memorial de acción y la audiencia de amparo constitucional, se evidencia que el accionante demanda la vulneración de su derecho a la inamovilidad funcionaria; toda vez que, por memorando SEDES RR.HH.-I- 489/2015, fue designado en el cargo de médico, con el ítem 78953 con un haber líquido de Bs7351.-; posteriormente, el 23 de junio de 2016, a través de memorando 145/16 fue designado al Centro de Salud “PEDRO MARBAN”, con el mismo ítem, en ese transcurso, el 11 de agosto del mismo año, tomando en cuenta que un día antes se le agradeció por sus servicios, solicitó al Director hoy demandado su inamovilidad funcionaria al estar su esposa en estado de gestación, por lo que, el 1 de septiembre de 2016, mediante memorando SEDES RR.HH.-I. 332/2016 se le comunicó que a partir de esa fecha ocuparía el cargo de médico a “M/T de la red de salud 01 Trinidad” y que sus haberes serían cancelados con el ítem 10683 y el 3 de octubre del mismo año, le dieron otro memorando SEDES RR.HH.-I- 626/2016 designándolo como médico de la misma sección; empero, le dijeron que sus haberes serían cancelados con el ítem 10979, en ambos casos su sueldo sería por la mitad de lo que percibía al inicio de la relación laboral, toda vez que, sus labores son por medio tiempo, por lo que, recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, instancia que emitió la conminatoria de reincorporación 0017/2016 CJCR-JDTEPS BENI, instruyendo al Director demandado reincorpore al accionante a su fuente laboral conforme al ítem original.

Por lo expuesto, se establece que la principal vulneración demandada por el accionante es el derecho a su inamovilidad funcionaria al ser padre progenitor, en el entendido de que su esposa se encuentra en estado de gestación conforme se podrá advertir de los documentos adjuntos señalados en la Conclusión II.9; en ese entendido, el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en relación a la protección constitucional del derecho a la vida del ser en gestación de padres progenitores en su condición de servidores públicos estableció que al ser la Constitución Política del Estado más amplia, garantista y progresista, los servidores públicos de libre nombramiento no llegan a ser considerados funcionarios de carrera por haber ingresado a ejercer funciones mediante un procedimiento diferente al establecido para éstos últimos, lo cual no debe entenderse en un marco de razonabilidad absoluta negativa sino más bien diferenciada, como el de servidoras públicas de libre nombramiento embarazadas, en ese entendido,             el art. 233 de la CPE dispone que la regla es que los servidores públicos de libre nombramiento no gozan de estabilidad laboral por no ser parte de la carrera administrativa; sin embargo, se excepciona a los que estén dentro de los grupos vulnerables, los cuales merecen una mayor protección por parte del Estado, comprendiendo a mujeres embarazadas, padres progenitores, personas con discapacidades diferentes y adultos mayores, por lo que, las mujeres embarazadas y/o progenitores gozan de inamovilidad funcionaria hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad aunque no formen parte de la carrera administrativa, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento, por lo que, al amparo de lo establecido en la referida jurisprudencia, las personas que se encuentren en esa situación o condición, tienen el derecho de permanecer en el cargo que desempeñaban a ese momento, puesto que lo que se precautela en todo caso, no es el trabajo simple y llano del trabajador, sino los derechos del ser que se encuentra en el vientre materno o de la hija o hijo recién nacido, del cual se protege sus derechos a la vida y a la salud, toda vez que, el trabajo es el medio por el cual se procura los recursos de subsistencia para uno mismo y su familia.

Por otro lado, es menester también señalar, qué ocurre con aquellos cargos de confianza en los que quien los eligió o designó pierde la misma en el servidor público, la Sentencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2, señaló que en estos casos de manera excepcional se respeta la inamovilidad funcionaria de las mujeres embarazadas o el progenitor, pero no siempre en el mismo cargo, sino en uno similar o idéntico, que tenga el mismo nivel salarial y el reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social, para que de esa manera cuente con la certeza de que no será retirado del cargo y el concebido o recién nacido goce de la protección del Estado hasta que cumpla un año de edad.

Ahora bien, el accionante el 1 de octubre de 2015 mediante memorando SEDES RR.HH.-I- 489/2015, fue designado en el cargo de médico con el ítem 78953 con un salario líquido pagable de Bs7351.- y el 23 de junio de 2016, fue removido al Centro de Salud “PEDRO MARBAN”, con el mismo ítem y el mismo nivel salarial, sin embargo, el 10 de agosto del mismo año, le agradecieron por sus servicios, por lo que, al día siguiente solicitó a la autoridad hoy demandada su inamovilidad funcionaria al estar su cónyuge en estado de gestación, adjuntando documentación de respaldo, en ese entendido el 1 de septiembre del referido año, por memorando SEDES RR.HH.-I. 332/2016, se le designó como médico a medio tiempo de la “Red de Salud 01 Trinidad”, comunicándole además que sus haberes serían cancelados con el ítem 10683 y el 3 de octubre de 2016, a través del memorando SEDES RR.HH.-I- 626/2016 le cambiaron de ítem al 10979, ambos de medio tiempo, por lo que, su sueldo era la mitad de lo que percibía inicialmente, al respecto la autoridad demandada indicó que a efectos de garantizar su inamovilidad laboral se emitió el referido memorando asignándole el mencionado ítem, además del memorando RR.HH. 671/2016 por otro medio tiempo bajo la modalidad de contrato.

Como se podrá advertir de lo expuesto, a momento de la emisión del memorando de agradecimiento, el 10 de agosto de 2016, el accionante ya gozaba del derecho de inamovilidad funcionaria, por lo que, una vez tomado conocimiento de ese hecho correspondía a la autoridad demandada mantenerlo en su fuente laboral y el ítem de origen, no obstante, al no haber procedido de esa manera y haber producido cortes en su continuidad laboral y bajo el pretexto de no vulnerar sus derechos, otorgarle nuevos ítems por medio tiempo e intentar completar a tiempo completo bajo la modalidad de contrato, vulneró flagrantemente sus derechos al trabajo como a la inamovilidad funcionaria del accionante; asimismo, pese a no adecuarse al presente caso, la jurisprudencia señalada deja claramente establecido que se encuentran alcanzados por la protección de la indicada inamovilidad todos los servidores públicos inclusive los de libre nombramiento.