SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2017-S3
Fecha: 27-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2017-S3
Sucre, 27 de marzo de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 18073-2017-37-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 05/2017 de 31 de enero, cursante de fs. 28 vta. a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Luis D' arlach Amas contra Martha Raquel Rojas Rojas, Jueza de Instrucción Penal Primera de Villa Montes del departamento de Tarija; y, Jimena Alison Rada Calla, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de enero de 2017, cursante de fs. 12 a 19 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de enero de 2017, se apersonó ante el Banco Ganadero Sociedad Anónima (S.A.), entidad financiera en la cual le comunicaron que se realizó la retención a su cuenta bancaria en razón a una orden judicial. Posteriormente el 24 de igual mes y año, el Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A. le informó que el motivo de la retención de su cuenta bancaria se debía al pronunciamiento del Auto interlocutorio de “5” de abril de 2016 dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, proceso del cual jamás tuvo conocimiento sino hasta la última retención.
Existe un procesamiento indebido en razón a que “hasta la fecha” -se entiende de interposición de la presente acción tutelar-, el Ministerio Público no realizó un acto de notificación eficaz que le brinde la posibilidad de tener conocimiento del proceso penal seguido en su contra.
Por otra parte, la Jueza de instrucción Penal Primera de Villa Montes del departamento de Tarija -ahora demandada-, no realizó el control debido de las garantías y derechos constitucionales, puesto que dispuso una medida cautelar de carácter real sin observar que efectivamente se realizó la notificación a su persona, para que pueda tener conocimiento y asumir defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La “…nulidad de acuados dentro de la investigación penal seguida en mi contra así como todos los actos dispuestos en el que conculque derechos y garantías…” (sic); y, b) La reparación de sus derechos fundamentales, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa vulnerada por la persecución indebida del Ministerio Público y convalidada por el órgano jurisdiccional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 28 vta., presentes la parte accionante como el representante del Ministerio Público, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandas
Martha Raquel Rojas Rojas, Jueza de Instrucción Penal Primera de Villa Montes del departamento de Tarija y Jimena Alison Rada Calle, Fiscal de Materia, no presentaron informes ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a sus citaciones cursantes a fs. 22 y 24.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Bismark Arizpe Salazar, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) La carga de la prueba a efectos de demostrar la vulneración de derechos corresponde al accionante; sin embargo, lo que adjuntó al momento de solicitar el resguardo constitucional fue una nota emitida por la autoridad demandada dirigida a Ibette Espinoza Vásquez, Directora General Ejecutiva de la Autoridad de Control y Fiscalización del Sistema Financiero (ASFI), que tiene como finalidad la retención de cuentas bancarias, en cumplimiento del Auto interlocutorio de 8 de abril del 2016. Hecho que aparentemente vulneraría derechos y garantías constitucionales basados en el indebido procesamiento del ahora accionante; 2) Asimismo, manifestó que el art. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP), faculta al Ministerio Público realizar la retención de fondos y cuentas bancarias; y, 3) En el entendido de que el ahora accionante no hubiera tenido nunca conocimiento existen mecanismos procesales que resguardan la imposibilidad de notificación al imputado y para esto se tiene la interpretación del art. 165 del citado cuerpo legal.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2017 de 31 de enero, cursante de fs. 28 vta. a 31 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante se enteró que su dinero fue objeto de retención de fondos, lo cual deviene de un proceso penal, por tanto no se estaría lesionando su derecho a la libertad ni al debido proceso, en razón a que no presentó prueba que así lo demuestre; ii) La acción de libertad se activa por vulneración del debido proceso cuando este acto sea la causa directa de la privación de libertad o que es inminente perder el derecho a la libertad, siendo que en el presente caso “…no se advierte ninguna vinculación a la libertad…” (sic); y, iii) No se ingresó al análisis de fondo debido a que en la misma redacción del accionante este manifestó que no sabía nada y que no le notificaron, por lo que corresponde que se apersone al juzgado para que se le notifique y se entere de qué se le acusa y ejerza su defensa mediante mecanismos que la ley procesal le franquea, por lo que en virtud del principio de subsidiariedad no es posible conocer el fondo del presente caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa nota de Martha Raquel Rojas Rojas, Jueza de Instrucción Penal Primera de Villa Montes del departamento de Tarija -ahora demandada dirigida a Ibette Espinoza Vásquez Directora General Ejecutiva de ASFI, con fecha de recepción de 6 de enero de 2017, que indica: “Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija…” (sic) mediante Auto interlocutorio de 8 de abril de 2016 se ordenó la retención de cuentas bancarias y financieras de Jorge Luis D'arlach Amas -ahora accionante- y otros, retención que deberá realizarse hasta llegar a la suma de $us3 204 534.-(tres millones doscientos cuatro mil quinientos treinta y cuatro dólares estadunidenses [fs. 7]).
II.2. Consta nota CITE: SO/1307/2017 de 18 de enero, a través de la cual María Lourdes Pereira Soruco, Supervisor Ejecutivo y Cajas y Eduardo Vaca Pereira Nogales, Jefe de Operaciones, ambos del Banco Ganadero S.A., informaron al ahora accionante sobre el cumplimiento de la Circular de Retención de Fondos ASFI/DAJ/CC-138/2017 de 9 de enero, comunicando que procedieron a la retención de fondos de su cuenta 5052-029270, por un monto de $us2 61.- (dos 61/00 dólares estadounidenses), y que no existe saldo suficiente para realizar la retención del importe ordenado (fs. 5).
II.3. A través de nota CITE: OPER 17/2017 de 24 de enero, Ivar Villarroel Ibañez, SubGerente de Operaciones a.i. y Priscila Rivera Dorado Subgerente de Servicio y Operaciones del BNB S.A., informaron al hoy accionante que en cumplimiento de la Circular de Retención de Fondos “ASFI/138/2017” se procedió a la retención de fondos en la cuenta 7000048601 perteneciente al nombrado por un monto de Bs56 104,23.- (cincuenta y seis mil ciento cuatro 23/100 bolivianos [fs. 6]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la presunción de inocencia, toda vez que sus cuentas fueron retenidas en el Banco Ganadero S.A. y el BNB S.A. por decisión judicial, sin que previamente le hicieran conocer con alguna notificación sobre el proceso penal instaurado en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Recogiendo los entendimientos asumidos respecto a la temática aludida, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: ‘…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O ‘privada de libertad personal’.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso el accionante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la presunción de inocencia, toda vez que fueron retenidas sus cuentas en el Banco Ganadero S.A. y el BNB S.A. por decisión judicial, sin que previamente le hicieran conocer con alguna notificación sobre el proceso penal instaurado en su contra.
Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que pueda ser observado y denunciado, sino queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos que deben presentarse de manera concurrente, sin los cuales no es posible el análisis del indebido procesamiento vía acción de libertad, los cuales son que: a) El acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, debemos señalar en el caso concreto, que los actos procesales denunciados como lesivos al debido proceso que -a decir del accionante-, serian, la retención de sus cuentas bancarias por orden emitida por la autoridad demandada y la supuesta falta de notificación con el proceso en su contra, no se constituyen en actos procesales que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad, en razón a que los actuados denunciados por el ahora accionante, no amenazan de manera directa contra el derecho a la libertad física del accionante, menos afectan de manera alguna la situación procesal respecto a su libertad física, máxime si el nombrado se encuentra en libertad, aspectos que nos hacen concluir que en el caso sub judice, no concurre la vinculación directa del acto procesal denunciado como lesivo con su derecho a la libertad física o de locomoción, para que por esta vía constitucional se pueda analizar el indebido procesamiento denunciado, por lo que corresponde que la tutela pedida sea denegada.
En consecuencia la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2017 de31 de enero, cursante de fs. 28 vta. a 31 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene nota de comunicación de la ahora demandada dirigida a la Directora General Ejecutiva de la ASFI que indica: “Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija…” (sic) mediante Auto interlocutorio de 8 de abril de 2016 se ordenó la retención de cuentas bancarias y financieras del ahora accionante y otros, retención que deberá realizarse hasta llegar la suma de $us3 204 534.- (Conclusión II.1.); asimismo, por nota CITE: SO/1307/2017 de 18 de enero emitida por personeros del Banco Ganadero S.A. dirigida al ahora accionante, hicieron conocer el cumplimiento de la Circular de Retención de Fondos ASFI/DAJ/CC-138/2017 de 9 de enero, informando que procedieron a la retención de fondos de la cuenta 5052-029270 (Conclusión II.2.); por su parte el BNB S.A., por nota CITE: OPER 17/2017 comunicó que en cumplimiento de la Circular de Retención de Fondos “ASFI/138/2017” se procedió al cumplimiento del mismo (Conclusión II.3.).