SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0249/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
a)
Como emergencia del proceso ejecutivo instaurado por Napoleón Juan Ferreira Castedo contra Glimar Helton Salas Baptista, que se sustanció en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Pando, por el que se solicitó el cumplimiento de un contrato de venta de productos forestales maderables, en el que existía un adeudo y plazo vencido, contrato que se adjuntó en fotocopia y que conforme la autoridad, no tenía la calidad de documento suficiente para pronunciar sentencia inicial, habiéndose observado que el actor presente documento original; empero, en lugar de emitir sentencia declarando improbada la demanda ejecutiva, se ordenó que el interesado presente el documento original de dicho documento por decreto de 22 de abril de 2016; es decir, dentro del plazo que le faculta la ley para resolver el asunto, habiendo sido notificado el interesado, presentó nuevamente fotocopia del mismo documento, reiterando que necesariamente deba presentar documento original, conforme exige el Código Procesal Civil; por lo que, al no existir documento original, se le sugirió formalice demanda ordinaria, pero en lugar de impugnar o subsanar las observaciones efectuadas, presentó denuncia ante el Juez Disciplinario Primero, alegando que no se habría valorado los documentos, presentados por él, y como una cuestión adicional que no se habría emitido resolución en el plazo legal. El Juez Disciplinario Primero de Consejo de la Magistratura del departamento de Pando, dictó Auto 13 de 5 de mayo de 2016, de apertura de proceso disciplinario sumario, por las supuestas faltas previstas en el art. 187.7 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). En su informe, hizo conocer al Juez Disciplinario Primero que no tiene competencia para definir qué clase de determinación judicial debió emitir luego de analizar los documentos y que solo tiene facultad de verificar la existencia de infracciones sancionatorias que rigen el ejercicio de los jueces, habiendo demostrado que las providencias emitidas por su autoridad, fueron oportunas y que no habría incurrido en ninguna infracción legal; sin embargo, el Juez Disciplinario Primero, emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria 14/2016 de 9 de junio, de primera instancia en su contra que declaró: a) Probada la denuncia interpuesta por Napoleón Juan Ferreira Castedo contra María Inés Burgos Belaunde en su condición de Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Pando, por la comisión de la falta grave contenida en el art. 187.9 de la LOJ, con relación a la segunda parte de este artículo que refiere “…o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite”; y, b) Con respecto a la otra falta grave denunciada, inserta en el art. 187.14 de la LOJ, no se hallaron elementos que hagan presumir su comisión y/o adecuación al tipo; por lo que, con respecto a la misma se declaró improbada; en consecuencia, según el art. 208.II de dicha Ley, se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes, sin goce de haberes a María Inés Burgos Belaunde, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Pando, interponiéndose recurso de apelación, denunciando que el Juez Disciplinario Primero habría efectuado un análisis erróneo de los arts. 1297 y 1311 del Código Civil (CC), 150.3, 375, 376, 378 y 379.2 del Código Procesal Civil, al establecer la validez de los documentos presentados junto a la demanda y considerar que estos constituyen suficiente prueba para admitir la misma, sin advertir que la valoración de los documentos y el análisis jurídico de los mismos, no es competencia del juez disciplinario, y que no podía haberse admitido la demanda sobre la base de fotocopias del documento base de ejecución, correspondiendo esa potestad, a la Jueza de la causa y por consiguiente, denunció que en aplicación del art. 380 del indicado Código Procesal Civil, el juez civil y comercial debe dictar sentencia inicial observando cuidadosamente el título ejecutivo, habiendo efectuado inclusive en el recurso, análisis de normas similares, previstas en el Código Procesal Civil, y es por eso que en mérito a esa normativa, a fin de no dictar una sentencia inicial declarando improbada la demanda, efectuó observaciones para que sean subsanadas oportunamente, que se encuentran consideradas dentro del plazo para emitir sentencia inicial y no es un plazo común para emitir providencias de mero trámite, sino que la observación efectuada fue resultado del esfuerzo mental de la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta -ahora accionante-, para emitir una resolución judicial observando se subsane la demanda a fin de no declararla improbada en un primer actuado, en resguardo del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura pronunció la Resolución SD-AP 448/2016 de 2 de septiembre, que confirmó en forma total la Resolución Administrativa Disciplinaria 14/2016, determinando solamente existir agravio referido a la presunta falta de competencia de la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta, se determinó, que esta última, habría efectuado una valoración de la prueba y que dicha autoridad, habría determinado que no corresponde analizar el valor del documento base de la demanda ejecutiva, porque es una facultad privativa del Juez de la causa, y que solo le correspondía valorar la conducta de la misma, respecto del cumplimiento de los plazos procesales, concluyendo que adecuó su conducta a la falta grave prevista por el art. 187.9 de la LOJ, y considerando que el único agravio sobre la base de la valoración de la prueba realizada, concluyó que en el recurso, no se explicó en qué consistía, la valoración, vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, y por ello esos argumentos, no pueden ser admitidos por la referida Sala Disciplinario, porque además, no se objetó la base o el contenido de la Resolución Administrativa Disciplinaria 14/2016 emitida por el Juez de primera instancia, existiendo una falta de técnica recursiva, citando varias resoluciones similares sobre este tema y por ello es que concluyeron que la conducta sancionada, se subsumía a la falta identificada, confirmando el fallo impugnado. La solicitud de complementación fue resuelta por Auto de 10 de noviembre de 2016, que determinó no existir error material o formal que afecte al fondo de la decisión, siendo clara y precisa, determinando no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- El derecho a una resolución fundamentada y motivada es uno de los componentes del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del PIDCP.
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)’».
- En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
- III.3
- CONFIRMAR en todo