SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0249/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0249/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

a)

Como emergencia del proceso ejecutivo instaurado por Napoleón Juan Ferreira Castedo contra Glimar Helton Salas Baptista, que se sustanció en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Pando, por el que se solicitó el cumplimiento de un contrato de venta de productos forestales maderables, en el que existía un adeudo y plazo vencido, contrato que se adjuntó en fotocopia y que conforme la autoridad, no tenía la calidad de documento suficiente para pronunciar sentencia inicial, habiéndose observado que el actor presente documento original; empero, en lugar de emitir sentencia declarando improbada la demanda ejecutiva, se ordenó que el interesado presente el documento original de dicho documento por decreto de 22 de abril de 2016; es decir, dentro del plazo que le faculta la ley para resolver el asunto, habiendo sido notificado el interesado, presentó nuevamente fotocopia del mismo documento, reiterando que necesariamente deba presentar documento original, conforme exige el Código Procesal Civil; por lo que, al no existir documento original, se le sugirió formalice demanda ordinaria, pero en lugar de impugnar o subsanar las observaciones efectuadas, presentó denuncia ante el Juez Disciplinario Primero, alegando que no se habría valorado los documentos, presentados por él, y como una cuestión adicional que no se habría emitido resolución en el plazo legal. El Juez Disciplinario Primero de Consejo de la Magistratura del departamento de Pando, dictó Auto 13 de 5 de mayo de 2016, de apertura de proceso disciplinario sumario, por las supuestas faltas previstas en el art. 187.7 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). En su informe, hizo conocer al Juez Disciplinario Primero que no tiene competencia para definir qué clase de determinación judicial debió emitir luego de analizar los documentos y que solo tiene facultad de verificar la existencia de infracciones sancionatorias que rigen el ejercicio de los jueces, habiendo demostrado que las providencias emitidas por su autoridad, fueron oportunas y que no habría incurrido en ninguna infracción legal; sin embargo, el Juez Disciplinario Primero, emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria 14/2016 de 9 de junio, de primera instancia en su contra que declaró: a) Probada la denuncia interpuesta por Napoleón Juan Ferreira Castedo contra María Inés Burgos Belaunde en su condición de Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Pando, por la comisión de la falta grave contenida en el        art. 187.9 de la LOJ, con relación a la segunda parte de este artículo que refiere “…o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite”; y,     b) Con respecto a la otra falta grave denunciada, inserta en el art. 187.14 de la LOJ, no se hallaron elementos que hagan presumir su comisión y/o adecuación al tipo; por lo que, con respecto a la misma se declaró improbada; en consecuencia, según el art. 208.II de dicha Ley, se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes, sin goce de haberes a María Inés Burgos Belaunde, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Pando, interponiéndose recurso de apelación, denunciando que el Juez Disciplinario Primero habría efectuado un análisis erróneo de los arts. 1297 y 1311 del Código Civil (CC), 150.3, 375, 376, 378 y 379.2 del Código Procesal Civil, al establecer la validez de los documentos presentados junto a la demanda y considerar que estos constituyen suficiente prueba para admitir la misma, sin advertir que la valoración de los documentos y el análisis jurídico de los mismos, no es competencia del juez disciplinario, y que no podía haberse admitido la demanda sobre la base de fotocopias del documento base de ejecución, correspondiendo esa potestad, a la Jueza de la causa y por consiguiente, denunció que en aplicación del art. 380 del indicado Código Procesal Civil, el juez civil y comercial debe dictar sentencia inicial observando cuidadosamente el título ejecutivo, habiendo efectuado inclusive en el recurso, análisis de normas similares, previstas en el Código Procesal Civil, y es por eso que en mérito a esa normativa, a fin de no dictar una sentencia inicial declarando improbada la demanda, efectuó observaciones para que sean subsanadas oportunamente, que se encuentran consideradas dentro del plazo para emitir sentencia inicial y no es un plazo común para emitir providencias de mero trámite, sino que la observación efectuada fue resultado del esfuerzo mental de la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta -ahora accionante-, para emitir una resolución judicial observando se subsane la demanda a fin de no declararla improbada en un primer actuado, en resguardo del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura pronunció la Resolución     SD-AP 448/2016 de 2 de septiembre, que confirmó en forma total la Resolución Administrativa Disciplinaria 14/2016, determinando solamente existir agravio referido a la presunta falta de competencia de la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta, se determinó, que esta última, habría efectuado una valoración de la prueba y que dicha autoridad, habría determinado que no corresponde analizar el valor del documento base de la demanda ejecutiva, porque es una facultad privativa del Juez de la causa, y que solo le correspondía valorar la conducta de la misma, respecto del cumplimiento de los plazos procesales, concluyendo que adecuó su conducta a la falta grave prevista por el art. 187.9 de la LOJ, y considerando que el único agravio sobre la base de la valoración de la prueba realizada, concluyó que en el recurso, no se explicó en qué consistía, la valoración, vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, y por ello esos argumentos, no pueden ser admitidos por la referida Sala Disciplinario, porque además, no se objetó la base o el contenido de la Resolución Administrativa Disciplinaria 14/2016 emitida por el Juez de primera instancia, existiendo una falta de técnica recursiva, citando varias resoluciones similares sobre este tema y por ello es que concluyeron que la conducta sancionada, se subsumía a la falta identificada, confirmando el fallo impugnado. La solicitud de complementación fue resuelta por Auto de 10 de noviembre de 2016, que determinó no existir error material o formal que afecte al fondo de la decisión, siendo clara y precisa, determinando no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda.