SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0249/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado y apoderado, Alfredo Julio Vaca Guzmán Dávalos, en audiencia de acción de amparo constitucional se ratificó en los términos de la acción intentada, señalando que: El motivo del proceso disciplinario que se instauró en contra de la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta -ahora accionante-, es porque ella debe resolver procesos ejecutivos que son procesos monitorios, los mismos que se presentan ante el juez de la causa adjuntando el documento base de ejecución; en ese sentido, la autoridad judicial tiene el plazo de cinco días para dictar sentencia inicial, así como el mismo plazo para dictar una sentencia declarando improbada la demanda; en el caso presente Napoleón Juan Ferreira Castedo presentó demanda ejecutiva que recayó en su Juzgado; por lo que, advirtiendo que el documento base no cumplía los requisitos de admisibilidad, podía haber dictado de manera inmediata y declarar improbada la demanda pero a efectos de garantizar el acceso a la justicia observó la demanda, solicitando la presentación del documento original; sin embargo, se presentó nuevamente fotocopias del mismo documento, se advirtió con referencia a la presentación de documentación original, no obstante lo anterior en lugar de subsanar las observaciones anotadas, presentó denuncia contra la Jueza -ahora accionante- indicando que habría incurrido en faltas disciplinarias y en retardación en meros decretos de trámite por extemporaneidad, por ello el Juez Disciplinario Primero dictó Auto 13 de apertura de proceso disciplinario sumario, y luego de los informes, señaló que la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta recibió el memorial en “fecha 14”, teniendo veinticuatro horas para providenciar un decreto; por tanto, incurrió en la falta grave del numeral 9 del art. 187 de la LOJ, disponiendo la suspensión de la función de la citada Jueza, se planteó apelación bajo cinco fundamentos, explicando que el Juez Disciplinario Primero no tiene competencia para analizar la competencia de la Jueza -ahora accionante- en aplicación del art. 1311 del CC, y por tanto el referido Juez Disciplinario valoró esa situación de que la Jueza no tenía que dictar ese decreto; sin embargo, el mismo se encontraría pronunciado de forma extemporánea, habiéndose observado tal situación. El citado Juez manifestó que la Jueza -hoy accionante- tenía la obligación de dictar providencia dentro de las veinticuatro horas, sin reparar en que ella tenía que dictar una sentencia inicial, no concordando la figura de incumplir plazos procesales de decretos de mero trámite, dicha Jueza se pasó el trabajo de revisar el trámite y empezar a elaborar una sentencia inicial y al momento de elaborar la misma, advirtió eso, solicitando al demandante cumpla con la presentación de documentación original; posteriormente, dictó otro decreto reiterando lo mismo; entonces, una vez planteada la apelación con varios argumentos, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura dictó la Resolución SD-AP 448/2016 en el que pese a existir seis agravios, se concluyó que existe uno solo y que por el contrario habría incurrido en la falta del art. 187.9 de la LOJ, porque habría dictado el decreto o providencia en ocho días, pese a tener veinticuatro horas, aplicando por analogía un articulado de la Ley del Órgano Judicial; por lo que, se confirmó la Resolución. Planteada la solicitud de complementación y enmienda la misma no prosperó. Se interpuso acción de amparo constitucional porque se vulneró el debido proceso respecto a la inadecuada interpretación de normas ordinarias y también de la fundamentación, considerando que el Código Procesal Civil en sus arts. 212.I y 380.I, establece que los plazos para dictar sentencia inicial en proceso ejecutivos es de cinco días; no obstante lo anterior los Consejeros demandados aplicaron el parágrafo I del art. 212 del Código Procesal Civil, donde señala que tiene que dictar los decretos de mero trámite en veinticuatro horas, no habiéndose percatado que tenía que revisarse la documentación adjunta a la demanda, analizar la situación del proceso para dictar sentencia; es decir, tenía cinco días. La “sentencia 085” determinó que de manera excepcional que se puede ingresar a analizar esta vulneración al debido proceso en la inadecuada interpretación de las normas ordinarias, explicando tres parámetros claros, explicar por qué la labor interpretativa, clara, congruente, lógica y precisar los derechos y garantías lesionados, así como indicar el nexo causal de interpretación, de esta manera verificando los fundamentos se concluye que evidentemente incurrieron en una interpretación errónea del Código Procesal Civil, aplicando de manera indebida el art. 187 de la LOJ, determinando que la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta debía dictar si o si un decreto dentro de las veinticuatro horas, y por tanto lesionó el art. 212.II del Código Procesal Civil; entonces, existe esa labor interpretativa incongruente y arbitraria, porque confundieron el art. 212.I debiendo aplicar el art. 212.II, ambos del citado Código, esta situación motivó que se vulnere el derecho a la defensa. Se lesionó el debido proceso en el elemento de falta de fundamentación porque conforme lo precisado, la fundamentación tiene que ser concisa, clara y tiene que responder a todos los argumentos del recurso de apelación que tiene tres fundamentos principales y tres accesorios, y seis fundamentos aparte de agravios, refiriendo porque habría analizado; es decir, normas adjetivas del Código Procesal Civil si él tiene competencia para analizar, después de que puedan admitir un plazo que era de veinticuatro horas, pese a que lo correcto era que tenía cinco días, el Juez Disciplinario Primero incurrió en usurpación de funciones porque no tiene la facultad de analizar los cómputos; es decir, no puede decidir, en ese sentido ahora le toca a la Jueza de garantías; entonces, todos esos aspectos se fundamentó en el recurso de apelación, pero el Consejo de la Magistratura indica que sólo existe un agravio y por tanto no habría una valoración adecuada de los documentos dando a entender que no se habría efectuado un análisis del documento base de ejecución del proceso ejecutivo, y por tanto concluyen que si existió infracción porque se vulneró sus derechos, se fundamentó con varias citas constitucionales que permiten que se conceda la tutela y respecto al debido proceso así como sobre la fundamentación las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1899/2012, 0870/2013 y muchas otras, señalan que éstas deben ser claras, que no es necesario que las fundamentaciones sean ampulosas, pero si concretas y resuelvan cada uno de los puntos fundamentados en las impugnaciones; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- El derecho a una resolución fundamentada y motivada es uno de los componentes del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del PIDCP.
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)’».
- En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
- III.3
- CONFIRMAR en todo