SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0249/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0249/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe escrito cursante de fs. 195 a 199 vta., señalaron: En ningún momento y en ninguna de las instancias del proceso se vulneraron los derechos de María Inés Burgos Belaunde, como expresa su memorial de acción de amparo constitucional, ya que todo lo obrado y determinado, se efectuó de acuerdo a las facultades y potestades que la ley confiere conforme se tiene desarrollado y demostrado. La acción intentada no tiene asidero alguno, pues esta no se encuadra a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. Con respecto a la vulneración al debido proceso por supuesta falta de motivación, conforme la jurisprudencia constitucional establecida en la       SCP 1550/2014 de 1 de agosto, entre muchas como también la SCP 0903/2012 de 22 de agosto; partiendo de la jurisprudencia constitucional vinculante, se puede afirmar con total autoridad que la Resolución de segunda instancia, motivo de la presente acción tutelar, se encuentra perfectamente motivada, pues con claridad se señalaron las normas legales aplicables, pronunciándose sobre los puntos expuestos por la parte apelante, señalando con precisión, por qué la Resolución Administrativa Disciplinaria 14/2016, no solo se encuentra debidamente motivada, sino también fundamentada. Ahora bien respecto a la motivación la accionante a más de hacer una relación genérica de los supuestos derechos vulnerados; vale decir, una errónea interpretación de las normas, no señala cuáles, y que dicho recurso de apelación contenía varios fundamentos demostrándose que no es cierto, ya que la Resolución SD-AP 448/2016, se encuentra plenamente motivada y fundamentada, no pudiendo desconocerse lo señalado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que a la letra dice: “De lo relacionado es posible concluir que el recurso de alzada en materia civil, requiere de la realización de una condición esencial, como es la expresión fundamentada de los agravios a cargo del apelante, a ser cumplidos a tiempo de su interposición; extremo del cual depende, que el juez o tribunal de segunda instancia aperture su competencia; por ende, su absoluto incumplimiento, obstaculizará a la autoridad de apelación, que ingrese al análisis de fondo de lo demandado. Argumentación que no necesariamente debe ser extensa o ampulosa para cumplir con su objetivo”. Por lo expuesto, y habiéndose demostrado ser falsas las aseveraciones temerarias de la parte accionante, solicitan se deniegue la tutela impetrada.