SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0249/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe escrito cursante de fs. 195 a 199 vta., señalaron: En ningún momento y en ninguna de las instancias del proceso se vulneraron los derechos de María Inés Burgos Belaunde, como expresa su memorial de acción de amparo constitucional, ya que todo lo obrado y determinado, se efectuó de acuerdo a las facultades y potestades que la ley confiere conforme se tiene desarrollado y demostrado. La acción intentada no tiene asidero alguno, pues esta no se encuadra a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. Con respecto a la vulneración al debido proceso por supuesta falta de motivación, conforme la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1550/2014 de 1 de agosto, entre muchas como también la SCP 0903/2012 de 22 de agosto; partiendo de la jurisprudencia constitucional vinculante, se puede afirmar con total autoridad que la Resolución de segunda instancia, motivo de la presente acción tutelar, se encuentra perfectamente motivada, pues con claridad se señalaron las normas legales aplicables, pronunciándose sobre los puntos expuestos por la parte apelante, señalando con precisión, por qué la Resolución Administrativa Disciplinaria 14/2016, no solo se encuentra debidamente motivada, sino también fundamentada. Ahora bien respecto a la motivación la accionante a más de hacer una relación genérica de los supuestos derechos vulnerados; vale decir, una errónea interpretación de las normas, no señala cuáles, y que dicho recurso de apelación contenía varios fundamentos demostrándose que no es cierto, ya que la Resolución SD-AP 448/2016, se encuentra plenamente motivada y fundamentada, no pudiendo desconocerse lo señalado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que a la letra dice: “De lo relacionado es posible concluir que el recurso de alzada en materia civil, requiere de la realización de una condición esencial, como es la expresión fundamentada de los agravios a cargo del apelante, a ser cumplidos a tiempo de su interposición; extremo del cual depende, que el juez o tribunal de segunda instancia aperture su competencia; por ende, su absoluto incumplimiento, obstaculizará a la autoridad de apelación, que ingrese al análisis de fondo de lo demandado. Argumentación que no necesariamente debe ser extensa o ampulosa para cumplir con su objetivo”. Por lo expuesto, y habiéndose demostrado ser falsas las aseveraciones temerarias de la parte accionante, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- El derecho a una resolución fundamentada y motivada es uno de los componentes del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del PIDCP.
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)’».
- En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
- III.3
- CONFIRMAR en todo