SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0249/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0249/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

denegó

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 31 de enero, cursante de fs. 230 a 235 vta., denegó la tutela impetrada, por la accionante María Inés Burgos Belaunde, manteniendo en su integridad las Resoluciones emitidas por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; conforme los siguientes fundamentos: 1) La accionante señala que las autoridades demandadas realizaron una errónea interpretación de la normativa al aplicar en el caso concreto el art. 212.I del Código Procesal Civil, y la aplicación indebida de la segunda parte del art. 187.9 de la LOJ, argumentando que la determinación asumida por ella no constituye un decreto de mero trámite, sino un decreto que se emitió previa verificación de documentos y la demanda para dictar sentencia inicial; por tanto, se aplicaba el art. 212.II del Código Procesal Civil; sin embargo, no señaló que reglas de interpretación que fueron omitidas por el Consejo de la Magistratura, sin explicar cuál es la disposición de la Constitución Política del Estado, que considera no fue tomada en cuenta como parámetro de interpretación y que hubiera posibilitado a las autoridades demandadas llegar a los mismos supuestos de comprensión de los artículos referidos de la forma que pretende; tampoco establece cuál es el contexto normativo constitucional, que apoya su tesis, respecto a su comprensión de la interpretación que debió efectuarse. Extremo que imposibilita que la Jueza de garantías pueda ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades demandadas, al momento de emitir las Resoluciones reclamadas; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1747/2013, 1753/2013, entre otras, así como la SCP 0426/2013 de 3 de abril, sostuvo: “Otro elemento del debido proceso es la motivación y fundamentación que debe contener todo pronunciamiento judicial o administrativo, cuya finalidad es hacer conocer al administrado o procesado las razones o motivos que sustentan la decisión asumida, denotando coherencia entre los supuestos fácticos y el precepto legal al cual se subsume, así como la correcta valoración de todos los elementos de prueba y la concordancia entre lo motivado y resuelto; constituyendo, una exigencia procesal, que permitirá el ejercicio del derecho de impugnación y por ende del derecho a la defensa”; también, la SCP 1550/2014 indicó: “…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”; sin embargo, de la revisión de la apelación efectuada por la ahora accionante, se evidencia que, hace una referencia de manera general a todos los jueces públicos, señalando expresamente de manera textual “…sin tomar en cuenta que los jueces públicos estamos ahora con más recarga laboral, ya que estamos haciendo de juez liquidador de las causas antiguas, aplicando el nuevo código procesal en el que los procesos orales y las sentencias se dictan en plazos más cortos, además de que estamos haciendo de tribunal constitucional, en recursos que no solo se conocen en materia civil sino familiar, penal, administrativa y otras materias… además de que constantemente tenemos que hacernos cargos de las suplencias…” (sic); aspecto referido de manera general a todos los jueces públicos y no específicamente respecto a su persona, como trata ahora de hacer ver en la acción de defensa interpuesta; y, 3) De la revisión y análisis de la Resolución SD-AP 448/2016, no se observa lesión al debido proceso en el elemento de falta de fundamentación y motivación; toda vez que, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, delimitó en primer término el campo jurisdiccional sin ingresar a él, conforme ya lo hizo de manera clara el Juez Disciplinario Primero, e ingresó sobre los puntos generales de manera expresa sobre esos aspectos, como se transcribe: “‘que, finalmente en el contenido de su recurso impugnatorio la apelante no acredita ningún otro agravio sufrido refiriéndose otros temas que hacen el campo jurisdiccional, entre ellos hace una transcripción de determinados artículos del Código procesal civil y a los cuáles no refiere la resolución impugnada, refiere a la carga procesal, al trabajo de otros jueces y a temas ajenos al proceso de autos, siendo confusa, redundante e impertinente…’ ‘…la denunciada, ahora recurrente no explica en que consiste la violación, vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en que hubiere incurrido el juez disciplinario de primera instancia a momento de emitir la resolución disciplinaria Nro. 14/2016, puesto que en el escrito de apelación simplemente la disciplinada, con una desacertada redacción se limita y refiere temas jurisdiccionales que no hacen a la finalidad del régimen disciplinario, aspectos carentes de claridad, muchos menos exactos, imprecisa, involucrando otros temas ajenos al legajo procesal disciplinario, llamando a confusión a este tribunal de alzada, expresiones de la denunciada que no están acompañadas de ningún tipo de fundamentación, menos la indicación precisa de algún agravio sufrido; que dichos argumentos no pueden ser admitidos por esta instancia por cuanto la recurrente debe precisar de forma específica algún defecto, error o mala apreciación de la prueba presentada y en qué medida estas omisiones incidieron en el fallo de primer grado, lo cual no ocurre en el caso de marras… no objetando en ningún momento la base o contenido de la resolución disciplinaria 14/2016 emitida por el Juez de primera instancia en su memorial de impugnación’” (sic). No encontrándose vulneración al debido proceso en el elemento de falta de fundamentación y motivación, por cuanto la apelante tenía la obligación a tiempo de interponer, señalar de manera concreta, precisa y referida a su persona, en relación al caso en fallo de autos, las vulneraciones que ahora reclama, en relación al motivo de su juzgamiento y que dio lugar a la Sentencia de primera instancia, e incluso pese a que señaló de manera general el Tribunal de segunda instancia; es decir, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura se pronunció al respecto y no como ahora trata de hacer ver la accionante en esta acción de defensa, no encontrando la juzgadora las vulneraciones reclamadas en la emisión de la Resolución SD-AP 488/2016 y Auto de 10 de noviembre de 2016, emitidas por la citada Sala Disciplinaria.