SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0249/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 31 de enero, cursante de fs. 230 a 235 vta., denegó la tutela impetrada, por la accionante María Inés Burgos Belaunde, manteniendo en su integridad las Resoluciones emitidas por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; conforme los siguientes fundamentos: 1) La accionante señala que las autoridades demandadas realizaron una errónea interpretación de la normativa al aplicar en el caso concreto el art. 212.I del Código Procesal Civil, y la aplicación indebida de la segunda parte del art. 187.9 de la LOJ, argumentando que la determinación asumida por ella no constituye un decreto de mero trámite, sino un decreto que se emitió previa verificación de documentos y la demanda para dictar sentencia inicial; por tanto, se aplicaba el art. 212.II del Código Procesal Civil; sin embargo, no señaló que reglas de interpretación que fueron omitidas por el Consejo de la Magistratura, sin explicar cuál es la disposición de la Constitución Política del Estado, que considera no fue tomada en cuenta como parámetro de interpretación y que hubiera posibilitado a las autoridades demandadas llegar a los mismos supuestos de comprensión de los artículos referidos de la forma que pretende; tampoco establece cuál es el contexto normativo constitucional, que apoya su tesis, respecto a su comprensión de la interpretación que debió efectuarse. Extremo que imposibilita que la Jueza de garantías pueda ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades demandadas, al momento de emitir las Resoluciones reclamadas; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1747/2013, 1753/2013, entre otras, así como la SCP 0426/2013 de 3 de abril, sostuvo: “Otro elemento del debido proceso es la motivación y fundamentación que debe contener todo pronunciamiento judicial o administrativo, cuya finalidad es hacer conocer al administrado o procesado las razones o motivos que sustentan la decisión asumida, denotando coherencia entre los supuestos fácticos y el precepto legal al cual se subsume, así como la correcta valoración de todos los elementos de prueba y la concordancia entre lo motivado y resuelto; constituyendo, una exigencia procesal, que permitirá el ejercicio del derecho de impugnación y por ende del derecho a la defensa”; también, la SCP 1550/2014 indicó: “…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”; sin embargo, de la revisión de la apelación efectuada por la ahora accionante, se evidencia que, hace una referencia de manera general a todos los jueces públicos, señalando expresamente de manera textual “…sin tomar en cuenta que los jueces públicos estamos ahora con más recarga laboral, ya que estamos haciendo de juez liquidador de las causas antiguas, aplicando el nuevo código procesal en el que los procesos orales y las sentencias se dictan en plazos más cortos, además de que estamos haciendo de tribunal constitucional, en recursos que no solo se conocen en materia civil sino familiar, penal, administrativa y otras materias… además de que constantemente tenemos que hacernos cargos de las suplencias…” (sic); aspecto referido de manera general a todos los jueces públicos y no específicamente respecto a su persona, como trata ahora de hacer ver en la acción de defensa interpuesta; y, 3) De la revisión y análisis de la Resolución SD-AP 448/2016, no se observa lesión al debido proceso en el elemento de falta de fundamentación y motivación; toda vez que, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, delimitó en primer término el campo jurisdiccional sin ingresar a él, conforme ya lo hizo de manera clara el Juez Disciplinario Primero, e ingresó sobre los puntos generales de manera expresa sobre esos aspectos, como se transcribe: “‘que, finalmente en el contenido de su recurso impugnatorio la apelante no acredita ningún otro agravio sufrido refiriéndose otros temas que hacen el campo jurisdiccional, entre ellos hace una transcripción de determinados artículos del Código procesal civil y a los cuáles no refiere la resolución impugnada, refiere a la carga procesal, al trabajo de otros jueces y a temas ajenos al proceso de autos, siendo confusa, redundante e impertinente…’ ‘…la denunciada, ahora recurrente no explica en que consiste la violación, vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en que hubiere incurrido el juez disciplinario de primera instancia a momento de emitir la resolución disciplinaria Nro. 14/2016, puesto que en el escrito de apelación simplemente la disciplinada, con una desacertada redacción se limita y refiere temas jurisdiccionales que no hacen a la finalidad del régimen disciplinario, aspectos carentes de claridad, muchos menos exactos, imprecisa, involucrando otros temas ajenos al legajo procesal disciplinario, llamando a confusión a este tribunal de alzada, expresiones de la denunciada que no están acompañadas de ningún tipo de fundamentación, menos la indicación precisa de algún agravio sufrido; que dichos argumentos no pueden ser admitidos por esta instancia por cuanto la recurrente debe precisar de forma específica algún defecto, error o mala apreciación de la prueba presentada y en qué medida estas omisiones incidieron en el fallo de primer grado, lo cual no ocurre en el caso de marras… no objetando en ningún momento la base o contenido de la resolución disciplinaria 14/2016 emitida por el Juez de primera instancia en su memorial de impugnación’” (sic). No encontrándose vulneración al debido proceso en el elemento de falta de fundamentación y motivación, por cuanto la apelante tenía la obligación a tiempo de interponer, señalar de manera concreta, precisa y referida a su persona, en relación al caso en fallo de autos, las vulneraciones que ahora reclama, en relación al motivo de su juzgamiento y que dio lugar a la Sentencia de primera instancia, e incluso pese a que señaló de manera general el Tribunal de segunda instancia; es decir, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura se pronunció al respecto y no como ahora trata de hacer ver la accionante en esta acción de defensa, no encontrando la juzgadora las vulneraciones reclamadas en la emisión de la Resolución SD-AP 488/2016 y Auto de 10 de noviembre de 2016, emitidas por la citada Sala Disciplinaria.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- El derecho a una resolución fundamentada y motivada es uno de los componentes del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del PIDCP.
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)’».
- En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
- III.3
- CONFIRMAR en todo