SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0251/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
a)
Como emergencia de habérsele seguido un proceso extinguido y nulo, habiéndose admitido acusación particular contra Jorge Alfredo Weinberg Jáuregui, que se sustanció en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, vulnerándose derechos y garantías constitucionales, habiéndosele causado agravios por la inobservancia de la ley, errónea aplicación de la ley sustantiva como adjetiva; toda vez que, se pronunció sentencia condenatoria en su contra por el ilícito de estafa, con valoración de prueba inadecuada, ilegal y que fue incorporada por medios ilícitos al proceso, ocasionándole agravios como acusado en dicho proceso, defecto procesal absoluto inconvalidable según el art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por vulneración al debido proceso soslayado el art. 342 del CPP, a pesar de todas estas irregularidades, el Juez de Sentencia Penal Tercero, dictó la Sentencia 03/2015 de 18 de febrero, en la que se le condenó por el delito de estafa, para lo cual hace valer como prueba pertinente en relación al delito la ilegal pericia de Carlos Aliaga Pérez, perito que no demostró con idoneidad su profesión; asimismo, utilizó como prueba la declaración del testigo que fue introducido de manera ilegal como prueba extraordinaria, referente a Jimmy Guery Vaqueda, sin tomar en cuenta ni mencionar las declaraciones testificales y pruebas de descargo, como ser la declaración de Marcelo Tupac Castañón que desvirtuó las afirmaciones de Jimmy Guery Vaqueda. Extremos que fueron oportunamente reclamados y fundamentados en la apelación restringida de 16 de marzo de 2015, en dicha oportunidad se hizo conocer los diferentes agravios que sufrió en juicio oral y la Sentencia 03/2015, bajo los siguientes fundamentos: a) Se incorporó prueba ilícita vulnerando la garantía constitucional del debido proceso y seguridad jurídica con relación a los arts. 139.3 y 342 concordante con el 204 y 205 del CPP; y, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), conforme establece el Auto Supremo 337/2011 “de 13 de junio”; b) Defectos de la Sentencia 03/2015, según el art. 370.4 del CPP, debido a la incorporación de prueba viciada de nulidad absoluta, en las cuales se basa la citada Sentencia -prueba testifical- conforme el art. 169.3 del CPP; c) defecto de la Sentencia 03/2015 debido a la inadecuada y defectuosa valoración de prueba conforme prevé el art. 370.6 del CPP; d) Defectuosa valoración sin cumplimiento de las reglas de la sana crítica en relación a las declaraciones de los testigos de cargo; e) Vulneración del art. 370.6 del CPP, respecto a la valoración defectuosa de la prueba, errónea aplicación de la ley, por error in iudicando, previsto en el art. 169.3 del CPP, por falta de valoración individualizada de la prueba; y, f) Defecto de la Sentencia 03/2015 debido a la no fundamentación de la Sentencia, insuficiente y contradictoria con relación al art. 370.5 del CPP, por existencia de error in iudicando previsto en el art. 169.3 del señalado Código, pidiendo se reponga el juicio y se revoque la sentencia condenatoria para lo cual se invocó precedentes contradictorios como ser los Autos Supremos 337/2011, 111/2007, 373/2006, 308/2006 y 562/2004.
La apelación fue rechazada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 64/2015 de 15 de septiembre; por lo que, al amparo de lo estipulado por los arts. 416 y 417 del CPP, interpuso recurso de casación, bajo el criterio que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, advertida de los errores y vulneraciones al debido proceso, corrija los mismos; por Auto Supremo 749/2015-RA de 2 de diciembre, se declaró admisible el recurso, habiéndose cumplido con todos los requisitos y los precedentes contradictorios, pero de manera totalmente contradictoria, encontrándose obligados a analizar el fondo del recurso de casación, sin respetar derechos y principios constitucionales, se declaró infundado el recurso mediante Auto Supremo 320/2016-RRC de 21 de abril, bajo el argumento de no ser aplicables los precedentes contradictorios invocados.
El Auto Supremo 337/2011, manifiesta de manera categórica “…que de acuerdo a la filosofía de la Ley 1970 la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en lo que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio. Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan contra derecho fundamentales, DEBEN SE CORREGIDOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA EL DE CASACIÓN EN EJERCICIO DE LA FACULTAD CONFERIDA POR EL ART. 15 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL, AUNQUE EL RECURRENTE NO HUBIERA EFECTUADO RECLAMO OPORTUNO PARA SU SANEAMIENTO ES NECESARIO PRECISAR QUE EN MATERIA PENAL EL DEBIDO PROCESO, ESTA CONFORMADO POR UN CONJUNTO DE DERECHOS Y PRINCIPIOS QUE SE CORRELACIONAN ENTRE SI, PARA GARANTIZAR UNA ADECUADA Y CORRECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA A FIN DE GARANTIZAR QUE LA ACCIÓN PUNITIVA DEL ESTADO NO ES ARBITRARIA” (sic).
Con referencia al Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre, establece: “Que existe una línea jurisprudencial con relación a la valoración de la prueba que es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque son ellos los que se encuentran presentes en la producción de la prueba y perciben directamente dicho acto trascendental que luego servirá como plataforma objetiva para la apreciación de la prueba producida; el Tribunal de Apelación entre sus competencias está el de revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, entonces debe anular totalmente o parcialmente la sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal de Sentencia.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al dictar el Auto Supremo 320/2016-RRC no se pronunció sobre la doctrina legal aplicable que se invocó en la apelación restringida con referencia al Auto Supremo 349/2006 de 28 de agosto, que determinó: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes…”. Tampoco se manifiesta sobre el Auto Supremo 373/2006 de 6 de septiembre, que señaló: “…Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyan defectos absolutos y atentan contra derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o de Casación…, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos dónde se encuentran violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determine nulidad”.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- El derecho a una resolución fundamentada y motivada es uno de los componentes del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del PIDCP.
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)’».
- En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
- III.3
- 1° REVOCAR en todo