SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0251/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0251/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

III.3

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de defensa, motivación y congruencia de resoluciones judiciales, y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, habiéndose instaurado en conversión de acciones acusación particular en su contra, por la presunta comisión de los ilícitos de estafa y complicidad, se prosiguió con el desarrollo del proceso, determinándose en primera instancia la existencia de responsabilidad penal en su contra, planteada apelación restringida se confirmó la Sentencia 03/2015 impugnada, interpuesto recurso de casación, el mismo se declaró infundado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 320/2016-RRC; por lo que, observa haberse efectuado una irregular conversión de acciones, introduciendo prueba extraordinaria al proceso sin observar las formalidades legales, así como defectuosa y arbitraria valoración de la prueba, violentándose por lo mismo sus derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia a la jurisprudencia constitucional que se tiene glosada, respecto a la actuación de las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que pronunciaron el Auto Supremo Auto Supremo 320/2016-RRC que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Jorge Alfredo Weinberg Jáuregui; en consecuencia, firme y subsistente la Sentencia 03/2015 pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de la Paz.

Con relación a la falta de motivación o fundamentación, se advierte que las autoridades ahora demandadas, en el Auto Supremo 320/2016-RRC que se tiene pronunciado, simplemente efectuaron una relación de los datos que cursan en el proceso, existiendo motivación arbitraria porque la decisión pronunciada deviene de la valoración arbitraria e irrazonable de la prueba que se tiene aportada en el proceso, procurando desvirtuar los puntos que se tienen observados en el recurso de casación, llegando inclusive a efectuar una reproducción casi mecánica (in extenso), del análisis al que arriban los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, no se cumple de manera alguna con efectuar una adecuada fundamentación para posteriormente declarar infundado el recurso de casación, porque simplemente cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemática jurídica planteada por las partes, nos encontramos frente a una motivación que resulta por demás insuficiente; vale decir, que no se explicó en forma precisa, motivada y fundada los argumentos, las razones por las que se llegó a asumir tal o cual determinación, sea está en forma positiva o negativa; no obstante lo anterior, en el caso de autos las autoridades ahora demandadas, tomaron una decisión de hecho y no derecho, desconociéndose que cuando una autoridad jurisdiccional y/o administrativa omite efectuar una adecuada fundamentación o motivación de una resolución, no solamente suprime una parte estructural de la misma, sino por el contrario, también en los hechos toma una decisión de hecho, y no de derecho, que vulnera de manera flagrante el debido proceso, que permite conocer a las partes o sujetos procesales cuáles son las razones jurídicas para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó a las autoridades ahora demandadas arribar a ese determinado convencimiento y tomar una decisión final.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como instancia de cierre, no ingresó a analizar de manera fundamentada las supuestas irregularidades que fueron denunciadas contra el Juez a quo, las mismas que fueron lacónicamente confirmadas en apelación por el Tribunal ad quem bajo una supuesta falta de fundamentación y seria deficiencia recursiva, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de defensa; siendo que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en obrados se constató la existencia de defectos procesales que constituyen defectos absolutos, los mismos que conforme la jurisprudencia que se tiene sentada sobre el particular, atentan contra derechos y garantías fundamentales, debiendo estos ser corregidos inclusive de oficio por el tribunal de alzada o casación, aun así el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que se encuentra restringida para casos donde se encuentran vulneraciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad.

Por otro lado, la arbitrariedad quedó también expresada en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando del conjunto de las premisas -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es; esto, más allá si la resolución que finalmente resuelve el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes.