SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0251/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
III.3
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de defensa, motivación y congruencia de resoluciones judiciales, y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, habiéndose instaurado en conversión de acciones acusación particular en su contra, por la presunta comisión de los ilícitos de estafa y complicidad, se prosiguió con el desarrollo del proceso, determinándose en primera instancia la existencia de responsabilidad penal en su contra, planteada apelación restringida se confirmó la Sentencia 03/2015 impugnada, interpuesto recurso de casación, el mismo se declaró infundado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 320/2016-RRC; por lo que, observa haberse efectuado una irregular conversión de acciones, introduciendo prueba extraordinaria al proceso sin observar las formalidades legales, así como defectuosa y arbitraria valoración de la prueba, violentándose por lo mismo sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia a la jurisprudencia constitucional que se tiene glosada, respecto a la actuación de las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que pronunciaron el Auto Supremo Auto Supremo 320/2016-RRC que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Jorge Alfredo Weinberg Jáuregui; en consecuencia, firme y subsistente la Sentencia 03/2015 pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de la Paz.
Con relación a la falta de motivación o fundamentación, se advierte que las autoridades ahora demandadas, en el Auto Supremo 320/2016-RRC que se tiene pronunciado, simplemente efectuaron una relación de los datos que cursan en el proceso, existiendo motivación arbitraria porque la decisión pronunciada deviene de la valoración arbitraria e irrazonable de la prueba que se tiene aportada en el proceso, procurando desvirtuar los puntos que se tienen observados en el recurso de casación, llegando inclusive a efectuar una reproducción casi mecánica (in extenso), del análisis al que arriban los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, no se cumple de manera alguna con efectuar una adecuada fundamentación para posteriormente declarar infundado el recurso de casación, porque simplemente cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemática jurídica planteada por las partes, nos encontramos frente a una motivación que resulta por demás insuficiente; vale decir, que no se explicó en forma precisa, motivada y fundada los argumentos, las razones por las que se llegó a asumir tal o cual determinación, sea está en forma positiva o negativa; no obstante lo anterior, en el caso de autos las autoridades ahora demandadas, tomaron una decisión de hecho y no derecho, desconociéndose que cuando una autoridad jurisdiccional y/o administrativa omite efectuar una adecuada fundamentación o motivación de una resolución, no solamente suprime una parte estructural de la misma, sino por el contrario, también en los hechos toma una decisión de hecho, y no de derecho, que vulnera de manera flagrante el debido proceso, que permite conocer a las partes o sujetos procesales cuáles son las razones jurídicas para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó a las autoridades ahora demandadas arribar a ese determinado convencimiento y tomar una decisión final.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como instancia de cierre, no ingresó a analizar de manera fundamentada las supuestas irregularidades que fueron denunciadas contra el Juez a quo, las mismas que fueron lacónicamente confirmadas en apelación por el Tribunal ad quem bajo una supuesta falta de fundamentación y seria deficiencia recursiva, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de defensa; siendo que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en obrados se constató la existencia de defectos procesales que constituyen defectos absolutos, los mismos que conforme la jurisprudencia que se tiene sentada sobre el particular, atentan contra derechos y garantías fundamentales, debiendo estos ser corregidos inclusive de oficio por el tribunal de alzada o casación, aun así el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que se encuentra restringida para casos donde se encuentran vulneraciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad.
Por otro lado, la arbitrariedad quedó también expresada en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando del conjunto de las premisas -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es; esto, más allá si la resolución que finalmente resuelve el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- El derecho a una resolución fundamentada y motivada es uno de los componentes del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del PIDCP.
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)’».
- En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
- III.3
- 1° REVOCAR en todo