SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0251/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de sus abogados, en audiencia se ratificó en los términos de la acción intentada, señalando que: La acción pretendida se basa en las irregularidades del Auto Supremo 320/2016-RRC que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Jorge Alfredo Weinberg Jáuregui, ya que dicho Auto Supremo atenta contra el debido proceso, por falta o carencia de la debida fundamentación, bajo el argumento de que el Auto Supremo 337/2011 se trata de un proceso vinculado a la ley financial y a los tributos omitidos, y el Auto Supremo 515/2006 trata sobre hechos en un delito de abigeato, con esa fundamentación se declaró infundado el recurso de casación; sin embargo, en forma contradictoria, mediante Auto Supremo 749/2015-RA declararon admisible y haciendo un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de admisión de la casación, así como de los Autos Supremos fundamentados y presentados dentro de la apelación restringida y reiterados en casación cumpliéndose lo previsto por el art. 417 del CPP, habiendo sido admitido deberían en todo caso entrar al fondo de la problemática planteada; empero, solamente efectuaron un análisis transcribiendo la Sentencia 03/2015, el recurso de apelación restringida, el Auto de Vista 64/2015 impugnado, haciendo entrever la verificación de las posibles contradicciones, haciéndose mención inclusive a otros Autos Supremos no adjuntados, como el Auto Supremo 11/2007 que no guarda relación con el Auto Supremo 111/2007. De la lectura de obrados se advierte haber existido un sin fin de actos ilegales que constituyen defectos absolutos dentro del proceso, y que cuando existen defectos absolutos estos tienen que ser revisados de oficio en el Auto Supremo, y no simplemente señalar que se invocó mal el Auto Supremo; dentro del proceso se utilizó prueba supuestamente ilegal, la prueba extraordinaria y la prueba pericial ilegal. El informe evacuado por las autoridades demandadas refiere que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial estaría abrogado, pero conforme el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio; entonces, el examen tiene que efectuarlo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no por mero capricho de los abogados patrocinantes, sino porque se está afectando la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa, la motivación y el acceso a la justicia. El derecho penal boliviano es científico, existe evolución pro actione, pro homine, acceso a la justica más allá de cualquier otro formalismo. La SCP 0776/2013 de 10 de junio, en su ratio decidendi señala que en los procesos penales la carga de precedentes contradictorios no es exigible, cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías, debiendo en estos casos, de oficio el Tribunal Supremo de Justicia, identificar y aplicar los precedentes contradictorios, lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012 de 22 de agosto. Solicitando en definitiva se pronuncien sobre los tres Autos Supremos, ahí radica la esencia de la acción de amparo constitucional, pronunciándose además sobre lo que se demandó y recurrió en casación, salvaguardándose los derechos y garantías constitucionales del ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- El derecho a una resolución fundamentada y motivada es uno de los componentes del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del PIDCP.
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)’».
- En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
- III.3
- 1° REVOCAR en todo