SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0251/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0251/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 11 de enero de 2017, cursante de fs. 217 a 219 vta., señalaron que: Se declaró infundado el recurso de casación y se sujetaron a lo dispuesto por el art. 416.III del CPP, estableciendo que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que implica que este Tribunal para poder ejercer su función unificadora de jurisprudencia, debe verificar en primer lugar, que exista una situación de hecho análoga, entre la resolución motivo de casación y los precedentes que se invoca, tal como explica el acápite III.1 del Auto Supremo 320/2016-RRC impugnado. Aspecto que conforme el agravio alegado en casación “que el Tribunal de apelación negó la existencia de agravios, con el argumento de que no fundamento ni reclamó oportunamente, no acreditó legalmente el agravio o perjuicio sufrido” (sic), éste no guarda similitud con los hechos que motivaron la emisión de la doctrina legal emitida por los precedentes invocados y admitidos para el fallo de fondo del recurso de casación, aspecto que se explicó claramente en el acápite III.2 del Auto Supremo 320/2016-RRC, donde se argumentó que para ejercer la función unificadora de jurisprudencia debe existir una situación fáctica análoga entre los hechos que generaron la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados y el motivo traído en casación. Siendo oportuno, aclarar que la facultad establecida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial se encuentra abrogada; por lo que, no puede pretenderse que este Tribunal, ingrese a revisar de oficio aspectos que no fueron reclamados oportunamente conforme al Código de Procedimiento Penal; en razón a lo que se tiene expuesto y en mérito a las razones señaladas precedentemente, solicitan se deniegue la tutela impetrada por Jorge Alfredo Weinberg Jáuregui.