SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0251/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0251/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 21/2017 de 12 de enero, cursante de fs. 306 a 315, denegó la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme los siguientes fundamentos: 1) En los puntos I y II del Auto Supremo   320/2016-RRC se realizó la mención y consideración de los antecedentes y agravios denunciados y expresados en el recurso de casación; en el punto III del referido Auto Supremo se realizó la verificación de la posible contradicción entre el motivo de casación y los precedentes invocados por el accionante, refiriendo que: “El recurso de casación, interpuesto por el imputado Jorge Alfredo Weimberg Jauregui, fue admitido por precedente ante la denuncia de que el Tribunal de alzada, negó que existan agravios y declaró la improcedencia de su apelación, con el argumento de que no los fundamentó, tampoco los reclamó oportunamente; y, sobre los agravios de la defectuosa valoración de las pruebas, incumplimiento de las reglas de la sana crítica y falta de valoración individualizada de la prueba, asumió por una parte que no realizó ningún reclamo, objeción ni fundamentó o acreditó legalmente el agravio o perjuicio sufrido; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver el motivo contenido en el recurso, conforme a los límites establecidos en el Auto Supremo 749/2015-RA de 02 de diciembre. A ese fin, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo” (sic); 2) El punto III.2 del Auto Supremo 320/2016-RRC analizó los precedentes invocados con relación al análisis del caso, deduciéndose en forma correcta: “El recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada al declarar improcedente su recurso de casación con el argumento de que no fundamentó ni reclamó oportunamente los agravios denunciados en apelación restringida; y, específicamente sobre los agravios de defectuosa valoración (…) individualizada de la prueba, qué no realizó ningún reclamo, objetó, fundamentó o acreditó el perjuicio sufrido, invocó como precedentes contradictorios: El, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra RABC, por la presunta comisión del delito de Falsedad Aduanera y Contrabando, tuvo como hechos fácticos que; al haberse modificado los parágrafos I), II) y IV) del art. 181 de la Ley 2492 por la Ley Financial de 1 de enero de 2009, que dispone que los tributos omitidos mayores a 200.000, Unidades de Fomento a la Vivienda (U.F.V.s), son contrabando y los que sean menos al tributo referido es solo una contravención aduanera, estaría acreditado que el Auto de Vista impugnado, no se enmarcó dentro de las prerrogativas formales relictas a su pronunciamiento. El Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006; dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra NPMT y otro, por la presunta comisión del delito de Abigeato, tuvo como hechos fácticos, que: El tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista que cambió una Sentencia absolutoria a condenatoria, había revalorizado la prueba. Conforme los argumentos expuestos, y lo dispuesto por el párrafo tercero art. 416 del CPP, a fin de que éste Tribunal pueda ejercer su función unificadora de jurisprudencia, debe existir una situación fáctica análoga entre los hechos que generaron la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados y el motivo traído en casación; aspecto que en el caso de autos, no se da, toda vez que el recurrente reclama que el Tribunal de alzada había declarado improcedente su recurso con el argumento de que no fundamentó los agravios denunciados y que tampoco habrían hecho el reclamo oportuno sobre los mismos; refiriendo específicamente en lo que respecta a la defectuosa valoración de las pruebas, que no acreditó legalmente el perjuicio, hecho que a decir del recurrente, es contradictorio a la línea jurisprudencial sentada por los precedentes que invocó; sin embargo, conforme lo expuesto en el presente acápite, se establece que ninguno de los precedentes invocados trató una problemática similar a la planteada por el recurrente, pues el primero fue emitido ante la errónea aplicación de la Ley Financial de 1 de enero de 2009, y el segundo, ante la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada; hechos fácticos disimiles con la problemática planteada en casación, en la que cuestiona los argumentos errados por los cuales se declaró la improcedencia de su recurso; en consecuencia, este Tribunal de alzada se halla impedido de ejercer su función unificadora de jurisprudencia, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación” (sic); 3) En consecuencia y como se dedujo, el Auto Supremo 320/2016-RRC señala los motivos por los que determinó la impertinencia de los precedentes del recurso de casación, como son los contenidos en los Autos Supremos 337/2011 y 515/2006, con relación al reclamo específico del memorial del recurso de casación presentado por el ahora accionante, Auto Supremo donde se mencionó la normativa aplicable al caso y la relación con la problemática abordada, exponiendo claramente los motivos pertinentes de hecho y de derecho y porque ninguno de estos precedentes, invocados en los dos Autos Supremos antes citados, trató una problemática similar a la planteada por el recurrente. Siendo necesario también hacer notar que la facultad establecida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial se encuentra actualmente abrogada, no correspondiendo que en la acción tutelar se reclame que el Tribunal de casación aplique normativa que no se encuentra vigente.