SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
III.3. Análisis en el caso concreto
En el caso concreto, el accionante a través de su abogado, alega la vulneración del derecho al debido proceso por dilación indebida e injustificada, a la libertad y al principio de celeridad, manifestando que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia y posterior querella interpuesta por la víctima, por el presunto ilícito penal de extorsión, pornografía y otros, el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, el emitió la Resolución 472/2016 de 5 de diciembre, rechazando la cesación a la detención domiciliaria que le fue impuesta; el 17 de enero de 2017, procedió a reiterar su petitorio, empero la referida autoridad judicial, no dio curso al mismo y emitió el Decreto de 18 del igual mes y año, haciéndole conocer que ya no tenía competencia para tramitar el mismo, toda vez que el proceso ya fue remitido ante el Juez codemandado, y el Juez de Sentencia Penal Primero del mismo departamento, en lugar de devolver el cuaderno procesal ante el Juez de Instrucción Penal Noveno antes referido, u otorgarle su libertad irrestricta; emitió el Decreto de 20 de enero de 2017, y dispuso que con carácter previo a resolver la solicitud planteada, se oficie al mismo Juez, para que remita la Resolución de imposición de medidas cautelares.
De acuerdo a los antecedentes inmersos en el expediente, se tiene que evidentemente el Juez de Instrucción Penal Noveno antes mencionado, por Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2013, conforme el art. 240 del CPP, aplicó la detención domiciliaria al imputado Oscar Medinaceli Rojas, por la probable comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, extorsión y coacción. Independientemente a que el mencionado proceso se halla en vísperas de un juicio oral, público y contradictorio, por la acusación fiscal que presentó el Ministerio Público contra el nombrado acusado; según datos del cuaderno procesal, consta que el accionante en procura de lograr su libertad irrestricta, por varias consecutivas pidió a la autoridad jurisdiccional fije audiencia de cesación a su detención domiciliaria, petitorio que fue desestimado; no obstante, mediante escrito presentado el 17 de enero de 2017, en sujeción del art. 239.3 del CPP, y destacando que se encuentra con excesivo tiempo con detención domiciliaria, pidió al Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, se deje sin efecto la misma y se conceda su libertad irrestricta, empero la aludida autoridad, acorde al requerimiento conclusivo de acusación fiscal que presentó el Ministerio Público, mediante decreto de 18 del igual mes y año, profirió a que en razón a que el expediente (legajo de acusación) fue remitido ante el Juez de Sentencia Penal Primero del mismo departamento, no tenía competencia para tramitar dicha solicitud, hecho que no implica la vulneración de derecho o garantía alguna del accionante, por cuanto el cuaderno procesal ya no se hallaba bajo su responsabilidad y poder del Juez cautelar demandado, de modo que no incurrió en dilación indebida.
Situación contraria acontece con la actuación del Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, toda vez que ante la solicitud de cesación a la detención domiciliaria impetrado por el imputado, debió dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 132.1 del CPP, es decir que inexcusablemente le atañía emitir pronunciamiento dentro del término establecido por la indicada disposición normativa, emitiendo el respectivo decreto, el cual debió contener el señalamiento de audiencia y el acto solicitado correspondía se fije dentro de los tres días hábiles de emitida la providencia, labor que fue omitida por el Juez codemandado, quien a través del decreto de 20 de enero de 2017, incurriendo en retardo y demora indebida, simplemente se limitó a señalar que de la revisión de la causa se extrañan los antecedentes referentes a la aplicación de medidas cautelares impuestas contra el acusado y demás antecedentes necesarios a efectos de considerar lo solicitado, disponiendo que previamente a tramitar lo impetrado se oficie ante el Juez Noveno antes mencionado, a objeto de que remitan los antecedentes del proceso y cumplida la misma se dispondrá lo que fuera de ley; supuesto que vulnera el principio de celeridad, por cuanto al tener bajo su competencia el legajo principal o cuaderno procesal de acusación, en función a los principios de idoneidad y celeridad consagrado en el art. 3 de la Ley del Orégano Judicial (LOJ), y presumiendo la buena fe de las actuaciones de los operadores de justicia y de los datos inmersos en el cuaderno procesal, de manera lógica al existir un pliego acusatorio, debió inferir la existencia de la Resolución de aplicación de las medidas cautelares impuestas al accionante y no retardar bajo el mencionado supuesto.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en parte