SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, los accionantes, alegan la lesión de su derecho a la libertad, aduciendo por una parte estar ilegalmente perseguidos ante la orden de apremio expedidos por la autoridades ahora demandadas, en contra suya por tráfico y avasallamiento de tierras; e, indebidamente procesados, en razón a la inexistencia de un debido proceso, cuando estas autoridades ante los reclamos efectuados hicieron aparecer citaciones donde se señala que se habría iniciado un acción penal en su contra por los delitos mencionados.

De antecedentes se tiene una orden de citación de 16 de noviembre de 2016, expedido por los Fiscales Parmenia Lola Vidaurre Mendoza, Danny Ernesto Cossío Quiñonez y Zaida  Cecilia Vargas Zubia, miembros de la Comisión de la Fiscalía Especializada en Avasallamientos y Tráfico de Tierras, ahora demandados, ordenando al investigador asignado al acaso o a cualquier funcionario de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen u otra autoridad hábil y no impedida, para que en cualquier ciudad del territorio del Estado Plurinacional, cite a Graciela Acevedo Padilla de Ledo, a objeto de su presentación al día siguiente hábil de su legal citación, para prestar su declaración dentro del proceso investigativo que sigue el Ministerio Público a denuncia de Lindon Andreus Requena Jhonson, ahora accionante, contra Silverio Ledo Jiménez y otros por el presunto delito de avasallamiento de tierras, con el advertido que en caso de no presentarse y no justificar su inasistencia, se expediría el correspondiente mandamiento de aprehensión (Conclusión II.2).

Ahora bien, de lo anotado, se infiere que en el caso en análisis, no se emitió mandamiento de aprehensión alguno, sino una citación a prestar declaración como denunciada dentro del proceso investigativo seguido contra los ahora accionantes; por lo tanto, la problemática planteada queda fuera del alcance de protección de la presente acción tutelar, toda vez que la posibilidad de su emisión, es un hecho incierto y se consolidará únicamente si es que citado legalmente como está, no concurriera ante dicho llamado, por lo tanto, no es posible tutelar, vía acción de libertad, un temor situado únicamente en el fuero interno de quien se cree perseguido indebida o ilegalmente, porque como se demostró, no existe un acto material que restrinja el derecho a la libertad de éstos, no siendo posible deducir que fueren objeto de persecución ilegal o indebida.

En ese orden, conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, referida a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente, a la interposición de la acción de libertad; entendimiento que es aplicable en el caso, respecto a la denuncia efectuada contra la actuación de los hoy demandados, y no como en el caso presente, acudir directamente a la jurisdicción constitucional, en el entendido que las presuntas irregularidades que impliquen persecución ilegal o indebida que no incidan directamente en la lesión a la libertad física o de locomoción, deben ser impugnados por medio de los recursos ordinarios previstos por ley ante las autoridades judiciales competentes; de manera tal que en autos, estos supuestos actos ilegales en que hubieren incurrido las autoridad fiscales demandadas, debieron ser denunciados ante el Juez cautelar, al estar bajo su control jurisdiccional, para que esta autoridad en ejercicio de sus funciones específicas de controlador de la investigación y con plenitud de jurisdicción y competencia repare las ilegalidades denunciadas y restituya los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones cuestionadas donde existan tales vulneraciones y adoptando en su caso las determinaciones que el caso aconseje. En ese sentido, si los accionantes se consideran víctimas de hostigamiento, perturbación o amenaza a su libertad ambulatoria, deben denunciar ante el juez que ejerce control jurisdiccional, pues como se vio no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad; al no haberlo hecho, no se abre el ámbito de protección de ésta, por consiguiente, resulta inviable conceder la tutela solicitada.