SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2017-S1

Fecha: 31-Mar-2017

a)

Presentó denuncia en la Fiscalía General dependiente del Comando General de la Policía Boliviana contra Santiago Delgadillo Villalpando, Bady Daniel Tineo Sánchez e Iván Viamont Camacho por infracción a la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana –Ley 101 de 4 de abril de 2011–, dentro la cual, le notificaron el 28 de abril de 2016, con un absurdo, errático e ilegal requerimiento fiscal policial de rechazo de denuncia de 25 de igual mes y año, emitido por Gonzalo Benavidez Solíz, Fiscal Policial; por lo que, en tiempo legal y oportuno formuló objeción al mismo, señalando que: a) La mencionada denuncia solo fue signada como trámite HT/146/2016 que se usa para el control de la correspondencia y no bajo un número de caso ni denuncia; por consiguiente, no se realizó ningún acto investigativo y menos existió una dirección funcional de la investigación; b) Desde el 7 de abril de dicho año, hasta la fecha de interposición de este mecanismo de defensa no se emitió requerimiento de inicio de investigaciones, más al contrario se emitió el rechazo de la denuncia que fue confirmada, conllevando ello un incumplimiento de deberes que debe ser investigado en la vía penal y administrativa; c) El Fiscal Policial no cumplió con los plazos fatales y obligatorios de la investigación, ya que no pidió ampliación; d) No se le notificó que su denuncia estaba radicando en la Fiscalía Policial, pese a haber señalado domicilio procesal, no obstante, si le notifican en esa dirección, con la Resolución de rechazo; asimismo, no le notificaron para la recepción de su declaración informativa ni para la declaración de sus testigos; consiguientemente, se le puso en estado de indefensión, lesionando sus derechos al debido proceso, “seguridad jurídica” e igualdad; e) Se transgredió también el principio de responsabilidad previsto en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; f) Si bien fue notificado con una Resolución de rechazo de denuncia, no se tomó en cuenta que la misma no nació a la vida jurídica, siendo que no tuvo inicio de investigaciones, ni número de caso; g) Asimismo, el Fiscal Policial jocosamente indicó que no existiría la falta mencionada, siendo que por un error de taipeo se señaló el      art. 14.20 de dicha Ley, que no existe, cuando lo correcto era el numeral 11; y, h) De igual forma el Fiscal Policial citado valoró fotocopias simples presentadas por los denunciados, que no tiene el valor legal correspondiente y peor aún no tiene relación con la denuncia de faltas graves.

La objeción planteada fue resuelta mediante el Requerimiento Fiscal Policial de 5 de mayo de 2016, por Aquiles Zabala Alvarez, Fiscal Policial Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, aplicando una interpretación sesgada, inadecuada, errada y sin fundamento; ya que confirmó el requerimiento de rechazo de denuncia, sin siquiera escucharlo o permitir que presente sus pruebas de cargo, incluso en una errónea interpretación de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

Eduardo Soliz Tordoya, Fiscal Policial Departamental de Santa Cruz; Gonzalo Benavidez Solíz, Fiscal Policial; y, Adolfo Guarachi López, Investigador de la DI.DI.PI., todos de la Policía Boliviana, refirieron en audiencia, mediante su abogado que: a) La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana regula a los miembros de la institución policial, en este caso la accionante no es parte de la Policía Boliviana; b) Para que una persona reclame un derecho vulnerado necesariamente debe ser el directamente agraviado, pero como las investigaciones no nacieron a la vida jurídica, no existiría lesión a ningún derecho fundamental; c) La accionante tiene la potestad de ser denunciante más no se constituye en víctima, porque la Ley referida no le admite como tal, más aun cuando el agraviado es la institución policial, en el entendido que, las faltas graves fueron cometidas en el servicio activo; d) El Fiscal Policial ante la inexistencia de elementos suficientes para adecuar la conducta de los tres investigados, rechazó la hoja de trámite, ciñéndose estrictamente a la norma; e) Los supuestos derechos vulnerados como ser la “seguridad jurídica”, igualdad, privacidad, intimidad, buen nombre, honra e imagen no fueron sustentados, pues no es solo identificarlos sino que se debe señalar de qué manera han sido lesionados, lo que no se realizó en la acción tutelar ni en la fundamentación oral; f) La seguridad jurídica es un principio que no puede ser tutelable; g) Respecto al derecho a la igualdad no pudo ser transgredido porque la accionante no es víctima; h) El debido proceso tiene una triple dimensión, pero no se menciona ninguna ni qué derechos fueron lesionados; e, i) Los derechos a la privacidad, intimidad, buen nombre y honor pueden ser tutelados por la acción de privacidad, consiguientemente, esta acción de defensa se encuentra dentro de las causales de improcedencia por falta de objeto y legitimación activa.