AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2017-CA
Fecha: 10-Abr-2017
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 35 inc. c), 39, 40, 41 y todo el Capítulo I, del Título V, del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo, aprobado por OM 76/2004, por ser presuntamente contrario a los arts. 25.I, 56.I y II, 109, 115.II, 122, 178.I y 410 de la CPE; 8 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese entendido, debe hacerse referencia al art. 196.I de la Norma Suprema, que establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, verificando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en el caso de evidenciar la existencia de contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. En mérito a ello, esa labor de contrastación debe respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que pueda apreciarse de manera clara los argumentos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Norma Suprema.
En ese marco la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, se tiene que fue interpuesta en un proceso administrativo, y conforme al art. 73.2 del CPCo, el cual exige que deba proceder en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición contra la que se promueve la acción; la presente acción, se interpone contra los arts. 35 inc. c), 39, 40, 41 y todo el Capítulo I, del Título V, del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo, aprobado por OM 76/2004, las cuales corresponden a la ejecución de resoluciones, y en específico a la ejecución de las sanciones de demolición (fs. 21 a 22), por otra parte de la revisión in extenso de la documentación arrimada al expediente se evidencia que la Resoluciones Macrodistritales 400/2012 y 357/2012 (fs. 109 a 110; y, 97 a 98), se encuentran plenamente ejecutoriadas por Auto de Ejecutoria 191/2014 de 31 de octubre (fs. 253); es decir, que se advierte que no existe una decisión pendiente de resolución en la cual se deba o pueda aplicarse la normativa cuestionada como inconstitucional, por cuanto las disposiciones impugnadas de inconstitucionales, ya fueron empleadas en los fallos citados, así como en la Orden de Despacho 815/2016 (fs. 327 a 328), no quedando Resolución pendiente, ya que se encuentra concluido el proceso administrativo
- Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazar
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- II.3. Análisis del caso concreto
- que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- RATIFICAR