AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2017-CA
Fecha: 12-Abr-2017
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2016, cursante de fs. 2 a 10, el accionante acreditando su legitimación activa, demandó la inconstitucionalidad concreta del art. 60.II del CTB que señala “que en el caso de la ejecución tributaria el término de la prescripción se computará desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria” por presuntamente ser contrario con los arts. 23.I y 178 de la CPE y porque vulnera valores supremos y derechos fundamentales.
Manifiesta que fue notificado con Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 763300092516 y 763300092616 por los que se ejecutó el cobro del impuesto a las transacciones (IT), impuesto al Valor Agregado (IVA) y al de Utilidades de las Empresas (IUE) correspondientes a las gestiones fiscales 2004, 2005, 2006, 2010 y 2011; por lo que, opuso prescripción de la administración tributaria para la ejecución tributaria de las declaraciones juradas correspondiente al IT de las gestiones consignadas en el PIET 763300092516.
Que de acuerdo al art. 59 del CTB vigente en las gestiones 2004 al 2011 prescriben a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria. En el presente caso, la Empresa “ASCOR S.R.L.”, reconoció y determinó sus obligaciones tributarias de los diferentes periodos observados en el PIET y se habría interrumpido la prescripción con la presentación de las declaraciones juradas. Para los periodos noviembre y diciembre de 2010 y en fecha 12 de diciembre de ese año se habría interrumpido el curso de la prescripción en la fecha de presentación de las declaraciones juradas, empezando a correr el nuevo computo al día siguiente al de dicha presentación por determinación del art. 61, último párrafo del CTB.
La empresa fue notificada el 28 de diciembre de 2016 con el PIET 763300092516 de 31 de mayo de 2016, la facultad de la administración tributaria para ejecutar el cobro de las declaraciones juradas consignadas, ya estaban superabundantemente prescritas por el transcurso de cuatro años, manifestando que para ejercer la ejecución tributaria de las declaraciones juradas en algunos casos de más de diez años, no pueden tener sustento en el cómputo de plazos previstos en el art. 60.II del CTB porque vulnera la garantía de seguridad jurídica prevista en los arts. 23.I y 178.I de la CPE. Por ello solicitó se declare prescrita la facultad de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, para realizar la ejecución tributaria de las declaraciones juradas correspondientes al IVA, IT e IUE consignadas en el PIET 763300092516 de 31 de mayo de 2016 de los periodos ya señalados.
- rechazó
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
- II.3. Análisis del caso concreto
- la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE).
- RATIFICAR