AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2017-CA
Fecha: 25-Abr-2017
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 10 de abril de 2017, cursante de fs. 69 a 75, el recurrente manifestó que habiendo el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, remitido a su despacho el lunes 20 de marzo de 2017, la Ley sancionada por el Pleno de dicha Asamblea denominada “Ley de Transferencia de Recursos Económicos para inversiones concurrentes a los Gobiernos Autónomos Municipales del Departamento de Tarija”, dentro de los diez días hábiles establecidos por el art. 119 del Reglamento General de la mencionada Asamblea, el 3 de abril del citado año, mediante nota 1015/2017, presentó las observaciones a la referida Ley, en vez de seguir el procedimiento y convocar a sesión del Pleno de la referida Asamblea para que dicha instancia Superior decida sobre las observaciones, de manera sorpresiva, discrecional e inconsulta con el Pleno, sin previa convocatoria ni sesión, usurpando funciones que no competían Cecilia Gallardo Suruguay, Presidenta en ejercicio de la referida Asamblea, en desconocimiento de la estructura organizacional y distribución de facultades de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, bajo su propio criterio y como si se tratará de correspondencia de mero trámite, mediante Cite. PRES/SEG 955/2016-2017 de 4 de abril de 2017, le devolvió las observaciones, en virtud a que la misma hubiera sido remitida fuera del plazo previsto por el referido art. 119, solicitando por ello proceda a la promulgación de la misma. Ante lo cual mediante nota de 6 de abril de 2017, refirió a la autoridad ahora recurrida que la actuación que asumió como Presidenta en ejercicio usurpa funciones que no le competen de acuerdo al Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija.
Alega que, la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija ejerce la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias, siendo su máxima instancia el Pleno conforme dispone el art. 47 del Estatuto de Autonómico Departamental de Tarija y por mandato del art. 48 de dicho Estatuto se organiza y funciona por su Reglamento General. Corresponde al Pleno ejercer la función legislativa siendo imposible la delegación para cumplir sus funciones.
Refiere que, el art. 119 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa establece que el Gobernador podrá observar la Ley sancionada y remitida por dicha Asamblea en el término de diez días desde el momento de su recepción, debiendo hacer conocer las observaciones a la Asamblea Legislativa Departamental o a la comisión respectiva en caso de receso. De considerar fundadas las observaciones la indicada Asamblea modificará la ley conforme a ellas y devolverá la ley al Órgano Ejecutivo para su promulgación, pero de considerarlas infundadas la ley será promulgada por el Presidente de esa Asamblea, la decisiones de dicha instancia se tomaran por mayoría absoluta de sus miembros presentes. La Presidencia de la mencionada Asamblea tiene facultades para agendar, convocar, organizar la condiciones definitivas para que sea el Pleno -como instancia superior- quien asuma la decisión de consideración de las observaciones.
Ninguna de las funciones del Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental contenidas en el art. 32 del Reglamento General de dicha Asamblea facultan que éste puede tomar decisiones que atañen estrictamente al procedimiento legislativo y que son propias del Pleno como instancia compuesta por todos los representantes electos para tal función. Provocando por ello la autoridad recurrida la usurpación de funciones al derecho que forma parte de la atribución del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, conforme señala el art. 57 inc. n) del Estatuto Autonómico de dicho departamento y el art. 119 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa de dicho departamento, violando el principio constitucional de seguridad jurídica y el procedimiento legislativo.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- II.1.
- II.2. El fundamento jurídico constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad
- a objeto de que la persona agraviada pueda demandar la nulidad de dicho acto o resolución definitiva que resuelve el fondo de un asunto
- II.3. Análisis del caso concreto
- la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional,
- RECHAZAR