AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2017-RCA
Fecha: 04-Abr-2017
1)
El accionante, a través de su representante, refiere que: 1) Evidentemente se invocó la inmediatez dentro de la acción de amparo constitucional debido a que como se desprende de los antecedentes administrativos la Aduana de salida en la república de Chile, concedió un plazo máximo hasta el 14 de marzo de 2017 para el retorno del vehículo a su territorio; empero, al denegarle tal petición no se habría sustentado ni justificado, pese a que se adjuntó copia de actuados ante el Juzgado que conoce la causa, se puede verificar que en el “Otrosí” se señaló con toda claridad que existía urgencia de un pronunciamiento inmediato; sin embargo, el juzgador no resolvió en absoluto; 2) Existe una confusión al considerar que la acción tutelar está dirigida a obtener una sentencia que sustituya la que se dictará en el proceso judicial, sino es para que en tiempo prudente se pudiese dar una respuesta a la petición expresa de sustituir la medida preventiva de comiso por la imposición de una garantía mediante boleta bancaria o póliza de caución; y, 3) La ANB, concedió un plazo de permanencia hasta el 14 de octubre de 2016 para la permanencia del vehículo, la cual se encuentra suspendida en su ejecución por efecto de la resolución sancionatoria; sin embargo, en el mismo Formulario SIVETUR, la Aduana de la república de Chile establece como plazo el 14 de marzo de 2017.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”.
- Es decir, que al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR