AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2017-RCA
Fecha: 04-Abr-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2017, cursante de fs. 12 a 19, el accionante a través de su representante, señala que el 17 de septiembre de 2016, efectivos del Comando Operativo Aduanero (COA), realizaron operativos de control aduanero en el departamento de Santa Cruz; por el cual, el hoy accionante como conductor del vehículo ingresado temporalmente al territorio nacional, fue acusado por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) como directo autor de la contravención por contrabando contravencional, habiéndose elaborado Acta de Comiso GRZGR 01503 y el Acta de Intervención SCRZI-C-0222/2016 ambos de 27 de septiembre del mismo año; en etapa de descargos contra estas Actas, se presentó formulario Binacional SIVETUR, que autoriza el tránsito dentro del territorio Boliviano, extendido debidamente por los administradores aduaneros de ambos países en frontera Tambo Quemado, el cual concede un plazo máximo de permanencia hasta el 14 de octubre de 2016 en el citado territorio.
Por Resolución Administrativa (RA) SCRZI-SPCCR-RC 546/2016 de 24 de octubre, se sancionó al accionante por contrabando contravencional, disponiendo la pena de comiso definitivo del ítem B1-1, cuyo valor determinado es de Bs346 294,80.- (trescientos cuarenta y seis mil doscientos noventa y cuatro 80/100 bolivianos), sin que exista duda razonable sobre la validez y originalidad del Formulario Binacional SIVETUR, se hace mención a la Resolución de Directorio RD-01-002-08 de 17 de enero de 2008 “Procedimiento para el Régimen de Viajeros en Aeropuertos Internacionales”, sin establecer la relación causídica por lo que se la nombra, suponiendo el accionante que se debe sobreentender que se basa en los mismos fundamentos que la Resolución Sancionatoria SCRZI-SPCCR.RC 540/2016 de 17 de octubre, existiendo una gravísima lesión a sus derechos al debido proceso e igualdad, además de una serie de irregularidades en la notificación de las referidas Actas, pese a los descargos presentados en plazo, motivo por el cual fue impugnada en la vía judicial, por escrito de 8 de noviembre de 2016, que en el “Otrosí Primero”, solicitó que como medida precautoria en virtud del art. “260” del Código Tributario Boliviano abrogado (CTB abrg) -Ley 1340 de 28 de mayo de 1992-, se pueda imponer una garantía -boleta bancaria o póliza de caución-, por el monto total determinado en la “Resolución Sancionatoria”, en sustitución del comiso definitivo del vehículo marca Volkswagen, modelo 9150 EOD, año 2009, con placa patente BS YPHJ-77, debido a que el plazo máximo concedido por el gobierno chileno para que el motorizado retorne es el 14 de marzo de 2017, caso contrario se incurriría en ilícito aduanero que causaría consecuencias y perjuicios irreparables; ya que, el proceso podría durar varios años, el vehículo se depreciaría tanto que sería también perjudicial para Bolivia y una garantía mantendría el valor.
Manifiesta que el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de Santa Cruz, a través del Auto de Admisión de 23 de enero de 2017, respondió al “Otrosí” con “Estese a lo Principal” (sic), lo cual deja al accionante en estado crítico de incertidumbre. Por otra parte, señala que la supuesta actividad de contrabando por la que fue sancionado, se calificó con un valor inferior a las UFV’s 200 000.- (doscientas mil Unidades de Fomento a la Vivienda), y además al no ser considerado un delito tiene una naturaleza diferente, no pudiendo condenarse con el comiso de toda la mercadería sino hasta el monto establecido por ley, ya que esta sanción correspondería a un Juez penal; siendo la sanción dispuesta para un trámite administrativo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”.
- Es decir, que al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR