AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2017-RCA
Fecha: 04-Abr-2017
II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En el caso en análisis por Resolución 79/2017 cursante de fs. 20 a 21 vta., el Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, tras haber establecido que el Juez ahora demandado admitió la demanda y ordenó se corra traslado a la Administración Tributaria Aduanera a efecto de que conteste y remita los antecedentes del proceso administrativo, para que conforme al principio de congruencia y debido proceso pueda en sentencia resolver la revocatoria o no de la RA SCRZI-SPCCR-RC 546/2016 o en su caso la nulidad; de esa forma, se tiene que la citada Resolución objeto de la demanda contenciosa tributaria, versa sobre la sanción que se encuentra pendiente de resolución en la vía ordinaria.
Al respecto, de la revisión y análisis del memorial cursante de fs. 12 a 19, se verificó que en la interposición de la presente acción tutelar, la problemática traída a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se basa en la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial hoy demandada a la solicitud de medida precautoria consistente en el cambio del comiso del vehículo marca Volkswagen, modelo 9150 EOD, año 2009, con placa patente BS YPHJ-77, por una garantía (boleta bancaria o póliza de caución), debido a que el plazo máximo concedido por el gobierno Chileno para que el motorizado retorne es hasta el 14 de marzo de 2017, caso contrario se incurriría en ilícito aduanero que causaría consecuencias y perjuicios irreparables, ya que el proceso podría durar varios años y el vehículo se depreciaría tanto que sería también perjudicial para Bolivia.
En tal sentido, se evidencia que el accionante a través de su representante, al conocer que la fecha límite para retornar el vehículo a la Aduana de la República de Chile se aproximaba, por memorial de 19 de enero de 2016 (fs. 4 a 6 vta.), a momento de interponer la demanda contenciosa tributaria, en el “Otrosí Primero” reiterada a través del escrito de 17 de igual mes y año, solicito la medida precautoria de referencia; sin embargo, la autoridad judicial demanda por Auto de 23 de enero de 2017 (fs. 10), admitió el proceso, y al “Otrosí Primero” respondió “Estese a lo principal”, determinación que se constituiría en el acto que vulnera los derechos del accionante; empero, desde esa fecha -23 de enero de 2017-, no intentó o solicitó la respuesta a la medida precautoria solicitada; es decir, que ante la falta de una respuesta por parte de la autoridad demandada, no interpuso ningún recurso que la ley le otorga, el cual constituye el medio apto para revisar y en su caso reparar por esa instancia la falta de pronunciamiento.
Debe tenerse en cuenta que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares, siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la defensa de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado, tal como determinan los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, es evidente que la acción de amparo constitucional, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno.
En consecuencia, se establece que la parte accionante, interpuso la presente acción de defensa, sin agotar las vías legales para restablecer sus derechos supuestamente quebrantados; pues tenía amplias facultades para agotar todos los medios ordinarios para precautelar la vigencia de sus derechos, no pudiendo pretender que esta acción de defensa, se constituya en un mecanismo de protección sustituto; por lo que, la presente acción tutelar se enmarca en las causales de improcedencia, previstas por el art. 53.3 del citado Código.
En cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad tal como se ha expresado en el Fundamento Jurídico II.3. de éste Auto Constitucional, la parte accionante arguye la existencia de un daño inminente, irreparable e irremediable y que la protección podría resultar tardía. Al respecto, es preciso señalar que, cuando en la acción de amparo constitucional se solicite la excepción al principio de subsidiaridad es importante que la parte accionante, acredite de manera objetiva el riesgo de daño grave e irreparable que pudiera ocasionarse en caso de no otorgarse la tutela; en el caso presente, simplemente se invoca la aplicación de la excepción descrita, bajo una mención y descripción de hechos que a criterio del ahora accionante, le causarían un daño irreparable, sin demostrar la manera en que éstos puedan materializarse con la decisión asumida por la autoridad demandada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”.
- Es decir, que al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR