AUTO CONSTITUCIONAL 0121/2017-RCA
Fecha: 06-Abr-2017
1)
La parte accionante fundamenta que: 1) Durante el proceso y emitida la Sentencia 194/2014, interpuso los recursos de apelación y casación, mismos que merecieron sus respectivas resoluciones, las cuales de manera incongruente no cumplieron el artículo segundo de la RM 493/11 de 1 de agosto de 2011, impugnaciones que evidencian que no se admitió tal omisión y de ninguna manera se ingresó al supuesto acto consentido libre y expresamente; 2) Habiéndose agotado la vía judicial y al no existir otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías constitucionales de la empresa accionante, activaron esta acción tutelar; 3) La Cédula de supuesta notificación fijada en el tablero judicial de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, solo fue para cumplir un formalismo y no un medio eficaz; es decir, que la Jueza de garantías debió computar desde que la parte accionante tuvo conocimiento real del AS 107/2016, o desde que regresó obrados a la ciudad de La Paz; vale decir, a partir del 13 de septiembre de 2016; y, 4) Tampoco puede computarse la vacación judicial que duró desde el 6 de diciembre de 2016 a 2 de enero de 2017.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- CONFIRMAR