AUTO CONSTITUCIONAL 0121/2017-RCA
Fecha: 06-Abr-2017
improcedente
La Jueza Pública de Familia Decimosegunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 006/2017 de 8 de marzo, cursante de fs. 429 a 431 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes la empresa Sudamericana de Construcción SRL fue legalmente notificada con el AS 107/2016, el 15 de agosto de 2016, es decir seis meses y diecinueve días hasta la presentación de la presente acción de defensa; b) Si bien la jurisprudencia constitucional prevé la flexibilización del plazo para la presentación de esta acción tutelar; sin embargo las SCP 1840/2012 de 12 de octubre y 0605/2016-S2 de 30 de mayo, refieren que el juez constitucional debe efectuar en cada problemática planteada tomando en cuenta el estado de las personas y sectores de vulnerabilidad, en el caso concreto no es aplicable por lo que no se puede hacer una abstracción del principio de inmediatez; y, c) Consiguientemente, la parte accionante ingresa en supuestos de improcedencia conforme determinan los arts. 53.2 y 3; y, 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Revisados los antecedentes, la Jueza de garantías por Resolución 006/2017 de 8 de marzo, cursante de fs. 429 a 431 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que la empresa Sudamericana de Construcción SRL fue legalmente notificada con el AS 107/2016, el 15 de agosto de 2016, es decir seis meses y diecinueve días hasta la presentación de la presente acción de defensa, incumpliendo el principio de inmediatez.
Consiguientemente, de los datos cursantes en el expediente, se evidencia que dentro de la demanda de incorporación presentada por Jorge Lenz contra la indicada Empresa, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz, mediante Sentencia 194/2014 de 17 de octubre, declaró probada la demanda disponiendo que la Empresa referida proceda a su reincorporación (fs. 327 a 335); contra dicha Sentencia la Empresa hoy accionante interpuso recurso de apelación, solicitando su nulidad; una vez respondida por memorial de 11 de noviembre, por la otra parte; la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 58/15 de 20 de mayo de 2015, confirmó la Sentencia apelada (fs. 337 a 351) ante esa decisión, la Empresa accionante planteó recurso de casación el 2 de julio de 2015; corrido en traslado y respondido el mismo; la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través de AS 107/2016 de 7 de abril, declaró infundado el recurso de casación (fs. 353 a 373); y, con el mencionado Auto Supremo la Empresa Sudamericana de Construcción SRL fue notificada el 15 de agosto de 2016, mediante cédula de citaciones y notificaciones en Secretaría de Sala (fs. 374); por cuanto conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, el cómputo de los seis meses de la inmediatez de la acción de amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de Secretaría de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; fecha con la que inicia el cómputo de plazo de los seis meses, determinándose que, desde ese día hasta la presentación de esta acción tutelar, el 6 de marzo de 2017, según consta en el sello y firma de recepción, transcurrieron más de los seis meses; por ello, conforme el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, resulta evidente que la empresa accionante no cumplió con el principio de inmediatez, por lo que corresponde confirmar la Resolución de la Jueza de garantías, aplicando lo que determina las previsiones contenidas en los arts. 129.I de la CPE; y, 55.I del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- CONFIRMAR