AUTO CONSTITUCIONAL 0121/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0121/2017-RCA

Fecha: 06-Abr-2017

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 418 a 428 vta., la empresa accionante, a través de su representante, manifestó que, por documento privado de 1 de marzo de 2004, tuvo relación civil y laboral con Jorge Lenz por prestación de servicios de alquiler de maquinarias y herramientas y torno, conforme a los arts. 685 y siguientes del Código Civil (CC); sin embargo, el 9 de junio de 2011 se prescindió sólo el alquiler de los equipos y herramientas, pero no se le despidió como trabajador y habiendo abandonado el mismo.

El 15 de julio del mismo año, mediante hoja de Ruta 12935/11, se denunció ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el abandono de trabajo de Jorge Lenz de conformidad al art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, confirmando el mismo a través de la prueba de 13 de enero de 2012.

La Resolución Ministerial (RM) 493/11 de 1 de agosto de 2011, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no fue cumplida por los ilegítimos y supuestos dirigentes, quedando sin efecto legal alguno; asimismo, no cuentan con Resolución alguna que aprueben los estatutos del mencionado sindicato, ya que no cuentan con Resolución Suprema expedida por el Órgano Ejecutivo, incumpliéndose el art. 99 de la Ley General de Trabajo (LGT), concordante con el art. 124 de su Decreto Reglamentario; es decir, no gozan de fuero sindical; ya que, no existe tal sindicato ni dirigencia en absoluto.

En la tramitación del proceso no se realizó la conciliación; ya que, conforme el     art. 67 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- los jueces están obligados a promover la conciliación; por cuanto, al no llevarse ese instituto existe la nulidad insubsanable, porque es un medio alternativo de solución de controversias; no obstante, la Jueza de primera instancia emitió la Sentencia 194/2014 de 16 de octubre, que declaró probada la demanda sin considerar que no existen los supuestos fácticos, para conceder alguna protección cuando Jorge Lenz nunca cumplió el artículo segundo de la RM 493/11; por lo que, la referida Sentencia vulnera los derechos y garantías constitucionales; apelada la misma, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 58/15 de 20 de mayo de 2015, confirmó la misma, lesionando el derecho de impugnación , ya que tampoco tomó en cuenta el artículo segundo de la RM 493/11; ante esa decisión, planteado el recurso de casación, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 107/2016 de 7 de abril, declaró este infundado, sin la debida fundamentación de manera incongruente, no se refirieron al punto controversial de fondo, incumpliendo la referida Resolución Ministerial.