AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2017-RCA
Fecha: 13-Abr-2017
I.1.Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 3, 8, 9, 13, 16 y 22 todos de marzo de 2017, cursantes de fs. 74 a 79 vta.; 82 y vta.; 85; 87 a 88; 90 a 91; y, 93 a 94 respectivamente, el accionante a través de su representante, señaló que el 20 de enero de 2015, interpuso demanda contencioso administrativa en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por haber emitido la Resolución Suprema 13785 de 10 de diciembre de 2014, dentro de un proceso de Saneamiento Simple; ya que, la misma le causa agravio a sus intereses y señaló que su demanda fue admitida el 31 de marzo y notificada el 7 de abril, ambos del 2015.
Que el 6 de octubre de 2015, presentó memorial de modificación a su demanda, que fue admitida por Auto de 15 de octubre de 2015 y notificado el 23 del mismo mes y año, en el que determinaron la citación a las autoridades demandadas, para ello elaboraron el oficio CITE-TAN-SS2 15/2016 de 11 de enero; este oficio y la Orden Instruida lo recogió el 13 de abril de 2016.
El 14 de julio de 2016, dos abogados de la parte accionante se apersonaron en el proceso y presentaron memorial de ampliación de demanda; sin embargo, antes de su consideración, las autoridades -ahora demandadas-, emitieron el Auto Interlocutorio Definitivo 071/2016 de 19 de julio, por el cual declararon la perención de instancia (fs. 49 y vta.) con el argumento de abandono del proceso por más de seis meses de acuerdo al art. 309 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg.) computando como última actuación procesal la notificación con el Auto de Admisión de modificación de demanda; es decir, desde el 23 de octubre de 2015, utilizando como argumento, que si bien el abogado y apoderado recogió la Orden Instruida el 13 de abril de 2016, el mismo no constituía un actuado procesal.
Señaló además que con la finalidad de que las autoridades accionadas advertidas de su error dejen sin efecto el Auto Interlocutorio 071/2016, los apoderados interpusieron recurso de reposición, obteniendo como respuesta el Auto de confirmación del Auto que dispuso le perención de instancia, lo que según la parte accionante ocasionó más confusión, pues en el mismo, se refirió que desde la admisión de la demanda el 31 de marzo de 2015, no fue notificada la parte demandada y que aun computando desde la fecha de elaboración del Oficio 15/2016 de 11 de enero, ya habría transcurrido más de seis meses, dejándolos en un estado de incertidumbre respecto al inicio del cómputo de los seis meses, pues en el Auto Interlocutorio establecieron como inicio del cómputo el 23 de octubre de 2015 -fecha de notificación con la admisión de modificación de la demanda- y en el Auto de 22 de agosto de 2016 indicaron como inicio el 31 de marzo de 2015 e inclusive el 11 de enero de 2016, vulnerando -a decir del accionante- sus derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- por no presentada
- a)
- no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional
- así la SC 0900/2004-R de 11 de junio, modificó el entendimiento de la SC 0140/2001-R de 15 de febrero, que permitía la presentación de fotocopias simples de forma que se estableció expresamente que: '…se modifica la línea jurisprudencial de este Tribunal (…) que señalan que en dichos recursos no eran requeribles las fotocopias legalizadasꞋ a efectos de que la decisión del juez o tribunal de garantías e incluso del propio Tribunal Constitucional cuenten con la suficiente certeza, que ameritó aclaración de voto del entonces Magistrado, René Baldivieso Guzmán que sostuvo que Si bien el citado art. 1311.I del Código Civil (CC) exige que las fotocopias de documentos estén debidamente legalizadas para tener validez, sin embargo en su parte in fine da la alternativa de que siendo presentadas, “la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”, Esta previsión viene a constituir una garantía procesal para quien, a tiempo de interponer su recurso de amparo, no le sea posible lograr la legalización de las fotocopias y las presente sin ese requisito, pero que en el trámite respectivo no tengan observación alguna de la parte contra quien se presentan.
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión