AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2017-RCA
Fecha: 13-Abr-2017
por no presentada
El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca constituido en Juez de garantías, a través de proveídos de 3, 9, 14 y 17 de marzo de 2017, cursantes de fs. 80, 83, 85 vta., 88 vta. y 91 vta. respectivamente, dispuso que las pruebas señaladas debían ser presentadas en fotocopias legalizadas; por lo que, mediante Resolución 69/2017 de 23 de marzo, cursante a fs. 94 vta., determinando que no habiendo sido subsanado lo extrañado en el decreto de 3 de marzo de 2017, reiterado por decreto de 17 de mismo mes y año decidió tener por no presentada la acción de amparo constitucional disponiendo el archivo de obrados.
El Juez de garantías, por Resolución 69/2017 de 23 de marzo, cursante a fs. 94 vta., declaró por no presentada la acción tutelar, por considerar que la parte accionante no cumplió a cabalidad con lo ordenado en el decreto de 3 de marzo de 2017, al no adjuntar las fotocopias legalizadas solicitadas, por carecer las copias simples de eficacia y valor probatorio alguno.
De la revisión de los escritos interpuestos por el accionante a través de su representante respecto al cumplimiento del proveído emitido por el Juez de garantías (fs. 82 a 83), éste además de expresar lo precedentemente referido, señaló que la documentación original mencionada en la demanda se encuentra en poder de las autoridades -hoy demandadas-, cumpliendo en tal forma con el art. 33.7 del CPCo, que estipula como requisito, que la acción deberá contener al menos: “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.
Por otra parte, el Juez de garantías, al requerir prueba en originales o fotocopias legalizadas, no tomó en cuenta que a partir de la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, además de las señaladas por el accionante, ya no es exigible la presentación de literal legalizada; puesto que, un entendimiento inverso provocaría una dilación contraria e innecesaria al principio de celeridad.
En consecuencia, se concluye que en el caso en análisis, no existe un incumplimiento total o parcial a las observaciones realizadas por el decreto de 3 de marzo de 2017; por lo que, ante la inexistencia de motivos que den lugar al rechazo de la acción de amparo constitucional y quedar desvirtuada la Resolución elevada en revisión, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- por no presentada
- a)
- no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional
- así la SC 0900/2004-R de 11 de junio, modificó el entendimiento de la SC 0140/2001-R de 15 de febrero, que permitía la presentación de fotocopias simples de forma que se estableció expresamente que: '…se modifica la línea jurisprudencial de este Tribunal (…) que señalan que en dichos recursos no eran requeribles las fotocopias legalizadasꞋ a efectos de que la decisión del juez o tribunal de garantías e incluso del propio Tribunal Constitucional cuenten con la suficiente certeza, que ameritó aclaración de voto del entonces Magistrado, René Baldivieso Guzmán que sostuvo que Si bien el citado art. 1311.I del Código Civil (CC) exige que las fotocopias de documentos estén debidamente legalizadas para tener validez, sin embargo en su parte in fine da la alternativa de que siendo presentadas, “la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”, Esta previsión viene a constituir una garantía procesal para quien, a tiempo de interponer su recurso de amparo, no le sea posible lograr la legalización de las fotocopias y las presente sin ese requisito, pero que en el trámite respectivo no tengan observación alguna de la parte contra quien se presentan.
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión