AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2017-RCA

Fecha: 13-Abr-2017

por no presentada

El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca constituido en Juez de garantías, a través de proveídos de 3, 9, 14 y 17 de marzo de 2017, cursantes de fs. 80, 83, 85 vta., 88 vta. y 91 vta. respectivamente, dispuso que las pruebas señaladas debían ser presentadas en fotocopias legalizadas; por lo que, mediante Resolución 69/2017 de 23 de marzo, cursante a fs. 94 vta., determinando que no habiendo sido subsanado lo extrañado en el decreto de 3 de marzo de 2017, reiterado por decreto de 17 de mismo mes y año decidió tener por no presentada la acción de amparo constitucional disponiendo el archivo de obrados.

El Juez de garantías, por Resolución 69/2017 de 23 de marzo, cursante a fs. 94 vta., declaró por no presentada la acción tutelar, por considerar que la parte accionante no cumplió a cabalidad con lo ordenado en el decreto de 3 de marzo de 2017, al no adjuntar las fotocopias legalizadas solicitadas, por carecer las copias simples de eficacia y valor probatorio alguno.

De la revisión de los escritos interpuestos por el accionante a través de su representante respecto al cumplimiento del proveído emitido por el Juez de garantías (fs. 82 a 83), éste además de expresar lo precedentemente referido, señaló que la documentación original mencionada en la demanda se encuentra en poder de las autoridades -hoy demandadas-, cumpliendo en tal forma con el art. 33.7 del CPCo, que estipula como requisito, que la acción deberá contener al menos: “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.

Por otra parte, el Juez de garantías, al requerir prueba en originales o fotocopias legalizadas, no tomó en cuenta que a partir de la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, además de las señaladas por el accionante, ya no es exigible la presentación de literal legalizada; puesto que, un entendimiento inverso provocaría una dilación contraria e innecesaria al principio de celeridad.

En consecuencia, se concluye que en el caso en análisis, no existe un incumplimiento total o parcial a las observaciones realizadas por el decreto de 3 de marzo de 2017; por lo que, ante la inexistencia de motivos que den lugar al rechazo de la acción de amparo constitucional y quedar desvirtuada la Resolución elevada en revisión, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.