AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2017-RCA
Fecha: 25-Abr-2017
II.3. Análisis del caso concreto
Ahora bien, cabe precisar de manera inicial que de actuados se evidencia que la Jueza de garantías permitió la realización de actos innecesarios como el de conceder un nuevo plazo de setenta y dos horas para subsanar la acción de amparo constitucional, así como haber solicitado informe al Consejo de la Magistratura respecto a la existencia de juzgados públicos en la localidad de Chimore o el juzgado mas próximo a ese municipio; toda vez que, tras emitir el Auto de observación de 15 de febrero de 2017 (fs. 11 y vta.), ante la presentación del memorial de fs. 64 a 67 vta. de advertir la Jueza de garantías que la accionante no cumplió las observaciones inicialmente efectuadas, no correspondía bajo el epígrafe “Por última vez…” (sic) (decreto de fs. 68 vta.), volver a otorgar un nuevo plazo a la accionante a efectos de subsanar lo extrañado; por lo que, no aplicó con probidad el art. 30.I.1 in fine del CPCo, que dispone que si la parte no subsana la observación, se tendrá por no presentada la acción.
En ese estado de la causa, se tiene que la accionante presenta memorial de fs. 82 a 83, bajo la suma: “CUMPLE LO DISPUESTO Y POR LOS MOTIVOS QUE EXPONE REITERA ADMISION DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL”(sic), que mereció el Auto de 3 de marzo de 2017, por el que la Jueza de garantías solicita al Consejo de la Magistratura que Certifique si en el municipio de Chimore existen juzgados públicos o en su defecto Certifique cual sería el Juzgado Público más próximo a dicho municipio, inobservando que el referido memorial fue presentado el 2 de marzo del presente año, ósea fuera del plazo otorgado por citada Jueza, para finalmente por Auto de 27 del citado mes y año (fs. 88 a 89), concluir que la accionante no acreditó su domicilio como parte de su personería, declarando por no presentada la presente acción de amparo constitucional, determinación que es impugnada por memorial de fs. 105 a vta., con los fundamentos ya referidos.
Ahora bien, de una revisión de antecedentes no resulta ser evidente la conclusión arribada por la Jueza de garantías, en el entendido de que la accionante no hubo acreditado todos los elementos que unifican su personería, concretamente la identificación de su domicilio real, pues tal cual se tiene de la exposición efectuada en la acción tutelar, la misma señala que tiene su domicilio en Cochabamba-Quillacollo; por otro lado, tal cual se tiene de la literal de fs. 81, cursa su Cedula de Identidad en el que se evidencia que su domicilio está constituido en “Chimore-Carrasco-Cbba”.
No obstante de lo anterior, de una revisión in extenso de la demanda de acción de defensa que corre de fs. 7 a 9 vta., y sus reiteradas subsanaciones no se tiene por parte de la accionante el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33.4 y 5 del CPCo., pues realiza una exposición de hechos referidos a que las autoridades demandadas no permiten su intervención en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Leonardo Siles Montecinos; sin embargo, esa relación desordenada no permite evidenciar el acto o los actos lesivos en que hubieran incurrido la autoridad demandada. Por otro lado, a tiempo de identificar los derechos presuntamente vulnerados, tampoco se evidencia una individualización de estos en relación a los hechos presuntamente lesivos, pues tan solo se ha manifestado que: “…vulnerando el debido proceso, la falta de motivación…”(sic), mas no especificó que actos serían los que hubiesen generado dicha supresión, aspectos que a su vez llevan a determinar a esta Comisión de Admisión, que la acción tutelar no ha cumplido con la acreditación del nexo de causalidad que debiera existir entre los hechos y los derechos presuntamente vulnerados, aspectos que constituyen en una omisión de los requisitos de admisibilidad de la acción de defensa, que no fueron oportunamente advertidos por la Jueza de garantías; empero, que no pueden ser soslayados en esta fase de impugnación.