SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2017-S3

Fecha: 03-Abr-2017

III.4. Análisis del caso concreto

         De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Paola Valeria Forest Ferrada contra el hora accionante por la presunta comisión del delito de concusión, el 21 de enero de 2017 se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual se ordenó la detención preventiva del nombrado en el Centro Penitenciario “El Abra” de Cochabamba (Conclusión II.1.), en la misma fecha el hoy accionante formuló recurso de apelación contra la determinación señalada supra (Conclusión II.2.); posteriormente, la autoridad demandada por decreto de 24 de igual mes y año ordenó la remisión de lo obrado al Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, debiendo la parte apelante notificada cubrir los recaudos de ley (Conclusión II.3.); y el 3 de febrero del mismo año, recién fue enviado el legajo procesal en fotocopias legalizadas ante el Presidente y Vocal de la Sala Penal de turno (Conclusión II.4.).

         Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas -conforme al art. 251 del CPP-. Asimismo, la acción traslativa de pronto despacho, es la modalidad de garantía jurisdiccional constitucional para que las partes puedan obtener la celeridad en los trámites judiciales o administrativos ante la emergencia de dilaciones innecesarias e indebidas que prolonguen una restricción al derecho a la libertad (Fundamento Jurídico III.2.); también en atención al principio de celeridad, la falta de provisión de los recaudos de ley no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de su obligación de remisión del legajo correspondiente al trámite de la apelación incidental de una medida cautelar -en el efecto devolutivo-, por cuanto se suprimió y eliminó este pago por concepto de recaudos para acceder a la apelación en medidas cautelares (Fundamento Jurídico III.3.).

         Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que la autoridad demanda omitió remitir al Tribunal de alzada el legajo correspondiente a la apelación incidental planteada por el ahora accionante, toda vez que debió efectivizar dicha actuación dentro del término de veinticuatro horas y no así recién el 3 de febrero de 2017; en consecuencia, queda expuesto que la remisión al Tribunal de alzada fue extemporánea, provocando una demora innecesaria en la resolución de la situación jurídica del privado de libertad, activándose la acción de libertad de pronto despacho con la finalidad de proporcionar la celeridad extrañada en la tramitación en la jurisdicción ordinaria penal.

         En tal sentido, las dilaciones indebidas son un supuesto extremo anormal de la administración de justicia, siendo imputable en el caso concreto a la inactividad del Órgano encargado de la administración de justicia, en esa razón el Juez está en la obligación de impulsar de oficio el proceso efectuando la aplicabilidad de la norma en base a los preceptos y principios constitucionales, la omisión de esta constituyó la infracción al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad física de un privado de libertad y no es justificable la falta de recaudos de ley, más aun cuando estos no se constituyen en una obligación atinente a la parte que impugnó para el impulso procesal de la causa, al tratarse de trámite en medidas cautelares.