SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2017-S3

Fecha: 10-Abr-2017

1)

Lineth Marcela Borja Vargas y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 22 de febrero de 2017, cursante de fs. 109 a 111 vta., manifestaron que: 1) Cuando la denuncia en acción de libertad, se refiere a lesiones al debido proceso, debe existir directa vinculación entre los supuestos actos lesivos y el derecho a la libertad, pero además el justiciable debió estar en estado de absoluta indefensión; 2) Infieren que las lesiones al debido proceso descritas en esta acción tutelar, definitivamente no están llamadas a ser reparadas por la acción de libertad sino por la de amparo constitucional, que resulta ser la vía idónea para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; 3) En el caso en análisis, no se menciona por la parte accionante y tampoco es perceptible de forma directa que se hubiese colocado en estado de indefensión, y por el contrario, se observa que la parte accionante, tuvo conocimiento oportuno de todas las actuaciones realizadas dentro del trámite correspondiente a la resolución del recurso de apelación planteado por ellos contra la Sentencia de primera instancia; 4) Además de lo anterior, resalta que en el caso no existe amenaza contra la libertad personal del ahora accionante, por cuanto al ser un adolescente en conflicto con la ley penal, está sometido a una jurisdicción especializada, que por el hecho atribuido impone medidas socioeducativas y no privación de libertad; y, 5) No obstante lo anterior, en el “…Auto de Vista NNA 01/13.01.2017…” (sic) pronunciado, respondieron a los planteamientos esgrimidos en el memorial de apelación, lo que se puede verificar de su lectura, por lo que solicitan se deniegue la tutela.

El Tribunal de garantías resolvió no ha lugar la referida solicitud, manifestando con relación a ambos puntos, que: 1) La Resolución emitida es producto de un análisis integral y ponderado de los antecedentes con relación a la aplicación de la jurisprudencia constitucional en vigencia, que corresponde al 2015, y otra que claramente establece la vía de reconducción de las líneas jurisprudenciales, sin que exista duda sobre la aplicación de los estándares más altos; y, 2) No resulta posible la reconducción de esta acción a una de amparo constitucional, ya que por el principio de informalismo, se permitió pasar por alto la equivocación en la interposición de la presente acción tutelar, que se agota frente al derecho a la defensa de los demandados e incluso de los terceros interesados, además de que la Resolución pronunciada no priva a la parte accionante de formular de manera inmediata la acción de defensa que considere conveniente.