SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2017-S3

Fecha: 10-Abr-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

           Los representantes del ahora accionante, sostienen que los Vocales demandados vulneraron sus derechos invocados al haber declarado improcedente su recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria emitida en su contra, ya que al hacerlo no habrían revisado adecuadamente los errores en que incurrió la Jueza de primera instancia, convalidando la defectuosa valoración probatoria y la aplicación de doctrinas contrarias al principio de interés superior del niño.

           Al considerar este Tribunal que dicha problemática corresponde a la denuncia de supuesto procesamiento indebido denunciado a través de una acción de libertad, concierne evaluar si para ingresar al análisis de fondo se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el efecto.

           Así, de la revisión de antecedentes se tiene que en el presente caso, no se evidencia que las presuntas irregularidades en las  que hubieren incurrido los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista impugnado vía proceso constitucional constituyan causa directa de restricción o amenaza de restricción del derecho a la libertad del accionante, toda vez que las presuntas lesiones al debido proceso alegadas (falta de fundamentación e inadecuada valoración y aplicación de la norma) son inherentes a la legalidad ordinaria y por lo mismo no vinculadas directamente con la libertad; así como tampoco se ha acreditado que la vulneración denunciada haya sido precedida de un absoluto estado de indefensión del menor ahora accionante, conforme lo exige la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, evidenciándose por el contrario, tanto de antecedentes como del propio relato de su demanda, que durante la sustanciación del proceso al que fue sometido, el ahora accionante asumió activamente su defensa, lo que también resulta evidente de la propia apelación presentada contra la Sentencia de primera instancia, misma que dio lugar al Auto de Vista de 15 de enero de 2017 emitido por las autoridades hoy demandadas y cuestionado a través de esta acción de libertad.

           Dichas consideraciones ameritan la imposibilidad de que este Tribunal analice en el fondo los agravios denunciados en esta acción tutelar con relación al citado Auto de Vista, correspondiendo en todo caso al accionante dirigir su reclamo a través de la acción de amparo constitucional que en el caso, y cumplidos los respectivos requisitos de admisibilidad, resulta idónea a los fines de la reparación de los derechos del menor AA, supuestamente vulnerados.

           Finalmente, se aclara a la parte accionante que la aplicación de la                   SCP 0217/2014 de 5 de febrero es inviable, por cuanto dicho fallo constitucional fue reconducido por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, cuyo entendimiento jurisprudencial mantiene  los presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido, constituyéndose éste el precedente vigente.

           Así también, respecto de la solicitada reconducción de la presente acción de libertad en una de amparo constitucional realizada por la parte accionante vía de complementación y enmienda, resulta pertinente hacer notar que conforme a los lineamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0645/2012 de 23 de julio relativa a la reconducción de acciones de defensa, el Juez constitucional, antes debe evaluar si en el caso, a pesar del error en la interposición de la acción tutelar, concurren los elementos propios de la acción de defensa a reconducirse, lo que no ocurre en este caso, al no haberse garantizado la presencia de los terceros interesados, conforme se desprende del Auto de admisión de la presente acción tutelar, por lo cual dicha petición tampoco resulta procedente.