SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión del expediente, lo referido en audiencia y el memorial de acción de libertad, se advierte que, la parte accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, acceso a la justicia pronta y oportuna y principio de seguridad jurídica, toda vez que, el 26 de abril de 2014, un grupo de personas atentaron contra sus vidas, a momento de ingresar a los terrenos de su propiedad, armados con palos, picotas, barrenos, combos, machetes, armas de fuego, cuchillos, gas pimienta y dinamita, golpeándoles en sus cabezas hasta dejarlos inconscientes, por lo que, les denunciaron por la presunta comisión de los delitos de tentativa de asesinato, lesiones gravísimas, avasallamiento, robo agravado, tentativa de violación agravada, asociación delictuosa y organización criminal, ante el Ministerio Público de Guaqui; empero, un año después las autoridades demandadas, tramitaron otro proceso de forma paralela contra los accionantes, por los mismos hechos, ambos casos recayeron en el referido Juzgado de Instrucción Penal de Viacha, fungiendo la autoridad judicial como control jurisdiccional; empero, no cumplió con su labor, toda vez que, no subsanó los actos procesales defectuosos, de que el Fiscal de Materia, haya admitido dos procesos por los mismos hechos, pese a los constantes reclamos y la interposición de excepciones e incidentes, debiendo haber anulado las actuaciones fiscales y policiales, permitió el sobreseimiento de los principales autores de los delitos denunciados y en audiencia de medidas cautelares, dispuso la detención preventiva de Tito y Edgar Mújica Aguilar, y el arresto domiciliario de Pascuala Mújica Aguilar.
Por lo expuesto, se evidencia que el principal acto lesivo denunciado es que, consideran que existen dos procesos penales a consecuencia de un mismo hecho, el primero por denuncia efectuada por ellos contra el grupo de personas que ingresaron a sus predios y el segundo por éstos contra los accionantes, ambos por los mismos hechos, que básicamente sería las lesiones ocasionadas entre ambos en el presunto avasallamiento efectuado, situación denunciada como actividad procesal defectuosa, a través de excepciones e incidentes; empero, la Jueza no anuló las actuaciones fiscales y judiciales, más al contrario el Fiscal de Materia, dispuso el sobreseimiento de los denunciados y la autoridad judicial en audiencia de medidas cautelares dispuso la detención preventiva de los denunciados -accionantes- y el arresto domiciliario de Pascuala Mújica Aguilar.
En ese entendido el Fiscal de Materia codemandado, en audiencia ante el Tribunal de garantías, reconoció que los accionantes interpusieron varias excepciones e incidentes y que todos ellos fueron rechazados y contra ellos no se presentaron apelaciones; asimismo, la Jueza de Instrucción Penal Primero de Viacha, en su informe escrito señaló que los accionantes, no plantearon apelación contra la resolución de medidas cautelares que dispuso su detención preventiva y el arresto domiciliario, aseveraciones que no fueron negadas por los accionantes en audiencia de acción de amparo, por lo que, se asume que evidentemente no presentaron apelaciones contra esos actos jurídicos dentro de la jurisdicción ordinaria, situación que ocasiona la activación del principio de subsidiariedad que rige en las acciones tutelares, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que determina que en el caso de que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para el resguardo del derecho a la libertad supuestamente lesionados y a la persecución o procesamiento indebido, éstos deben ser utilizados previamente. La acción de libertad, únicamente puede activarse cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido; es decir, que no se puede recurrir a éste recurso cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad de forma inmediata, en el presente caso como se podrá advertir de lo expuesto, con relación al doble procesamiento por un mismo hecho, los accionantes presentaron incidentes y excepciones que fueron rechazados, contra los que no presentaron el recurso de apelación conforme señalaron las autoridades demandadas, aseveraciones que no fueron contradichas por los accionantes, además, que también tenían la opción de solicitar la acumulación del proceso conforme se tiene dispuesto en los arts. 67 y 68 del CPP, por conexitud; empero, no interpusieron apelación alguna contra el rechazo de los incidentes y excepciones, menos solicitaron la acumulación de ambos procesos, lo cual hace que se active el principio de subsidiariedad; por lo que, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, situación similar ocurrió con la resolución de audiencia de medida cautelar, en la que se dispuso la detención preventiva y detención domiciliaria, contra la que no interpuso recurso de apelación, vía idónea para reparar cualquier vulneración o arbitrariedad identificada, puesto que el orden legal penal previó ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con mayor celeridad se repare en el mismo Órgano Judicial las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase procesal, lo propio está previsto para cuestiones lesivas de derechos fundamentales a la actividad procesal defectuosa relacionada con el debido proceso; por lo que, al no haber planteado apelación contra ese acto procesal y haber recurrido directamente a la jurisdicción constitucional, interponiendo la acción de libertad, de igual manera activo la subsidiariedad de ésta acción tutelar, situación que inhabilita a ésta instancia ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.