SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2017-S1

Sucre, 12 de abril de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 18104-2017-37-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 01/2017 de 25 de enero, cursante de fs. 39 a 42, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jerjes Párraga Salazar contra Amado Amir Montejo Atipobo, Presidente del Consejo de Administración y Rildo Rivero Rios, Gerente General, ambos de la Cooperativa de Servicios Eléctricos de Guayaramerín Limitada. (COSEGUA LTDA.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de enero de 2017, cursante de fs. 5 a 10 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de “adulto mayor” y socio de COSEGUA LTDA., solicitó el 20 de octubre de 2016, al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), se le otorgue información documentada y legalizada, respecto al contrato de arrendamiento de dos grupos electrógenos marca caterpiller con la empresa Finning Bolivia Sociedad Anónima S.A., sus comprobantes contables de pago de arrendamiento, planillas de rendimiento de planta y libro de novedades de julio, agosto, septiembre y octubre; y, contrato adicional de compra-venta de equipo electrógeno y su transformador usado, sus respectivos comprobantes contables de pago, Testimonio 245/2016 de 14 de abril y Testimonio Poder 960/2016 –no señala fecha–; además del documento de “venta” de máquinas y equipos entre CORMAQ S.A. Y COSEGUA LTDA. y sus comprobantes contables de pago de seis grupos generadores; pedido que no tuvo una respuesta pronta u oportuna, tampoco positiva o negativa, dejándolo en completo estado de indefensión.

Por lo que, reiteró la misma el 3 de noviembre de 2016; sin embargo, la Cooperativa demandada de igual forma hizo caso omiso a su segundo pedido, sin tomar en cuenta los arts. 37 de la Ley General de Cooperativas –Ley 356 de 11 de abril de 2013– y 26 de la Ley de Participación y Control Social –Ley 341 de 5 de Febrero de 2013–.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la petición y al acceso a la información, citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la CPE), XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se le otorgue la documentación solicitada en fotocopia legalizada, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional.

En replica señaló que se presentó la solicitud a Juan Dickson Datzer Czerniewicz porque este ostentaba la investidura de Presidente del Consejo de Administración de  COSEGUA LTDA.; pues, es a la  institución a la que se esta demandando y no a la persona, además “el abogado de la Cooperativa” (sic) le dijo que responderían a su pedido; por lo que, no pueden alegar desconocimiento.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Amado Amir Montejo Atipobo, Presidente y Rildo Rivero Rios, Gerente General, ambos de COSEGUA LTDA., manifestaron, mediante su abogado que: a) Las solicitudes fueron dirigidas a Juan Dickson Datzer Czerniewicz, quien renunció; b) El actual Presidente y Gerente General de COSEGUA LTDA., descononcen de las solicitudes realizadas al anterior presidente de dicha Cooperativa y que nunca fueron presentadas al Concejo de Administración, motivo por la que no fueron respondidas; es decir, que no se negó ni rechazó ninguna información; y, c) No es procedente la acción de amparo constitucional cuando existe otros medios para hacer vales sus derechos, en este caso debieron dirigirse al Consejo de Vigilancia de dicha cooperativa que es la instancia encargada de que el Consejo de Administración cumpla con sus obligaciones.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Público Mixto Primero de Guayaramerin del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 25 de enero, cursante de fs. 39 a 42, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de tres días se otorgue a los puntos solicitados por el accionante en sus oficios de 20 de octubre y 3 de noviembre de 2016, una  respuesta clara, precisa y en forma positiva o negativa; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se estableció que el accionante de manera expresa y respetuosa pidió a los demandados información y documentación legalizada, identificándose con sus generales de ley, cumpliendo así con los arts. 24 de la CPE y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, además de la jurisprudencia constitucional; y, 2) Los demandados tenían la obligación ineludible de dar una respuesta escrita, formal y pronta, absolviendo la inquietudes planteadas en forma fidedigna, clara y precisa, sea positiva o negativamente, no siendo justificativo legal que las cartas hubieran sido dirigidas a anterior Presidente del Consejo de Administración de COSEGUA LTDA.; porque el pedido fue realizado al representante legal y no a título personal.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 20 de octubre de 2016, el accionate como Presidente de los Adultos Mayores de Guayaramerin solicitó información documentada y legalizada a Juan Dickson Datzer Czerniewicz, Presidente del Consejo de Adminsitración de COSEGUA LTDA. (fs. 1).

II.2. El 3 de noviembre de 2016, el accionante como socio y persona adulta mayor volvió a pedir información documentada y legalizada al Presidente del Consejo de Administración de COSEGUA LTDA. precedentemente citado (fs. 2).

II.3. El 9 de enero de 2017, Juan Dickson Datzer Czerniewicz renunció a la Presidencia del Consejo de Administración de COSEGUA LTDA. y el 16 de igual mes y año, los directivos del dicha Cooperativa otorgaron poder especial, amplio y suficiente de representación a Amado Amir Montejo Atipobo, en calidad de Presidente y Rildo Rivero Rios, como Gerente General (fs. 16 a 23).

     III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la petición y al acceso a la información; toda vez que, realizó una solicitud el 20 de octubre de 2016, que no fue respondida; por lo que, la reiteró el 3 de noviembre de igual año, empero tampoco tuvo respuesta.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I  del texto constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional

         El Código Procesal Constitucional (La Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.4. Sobre el derecho de petición

El art. 24 de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a este derecho señaló en la SCP 1964/2012 de 12 de octubre, que: ‘‘‘En el nuevo orden constitucional, el derecho de petición está reconocido en el art. 24 de la CPE, en el que se hace un desarrollo más amplio que en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado abrogada, señalando textualmente que este derecho puede ser ejercido: ‘…de manera individual o colectiva, sea oral o escrita…’, generando una obligación, tanto para autoridades como para particulares, que consiste en otorgar una respuesta formal y pronta; es decir, responder en el menor tiempo y de forma clara.

(…)

    

Respecto al derecho de petición este Tribunal, a través de la                         SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: ‘…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

 

Empero, mediante la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la         SC 0571/2010-R de 12 de julio, señalando que: ‘…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral. Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado boliviano’

‘Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho             –como se tiene señalado– busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y,          3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’…” (las negrillas son nuestras).

La jurisprudencia en relación al acceso a la información, señaló en             SCP 1831/2012 de 12 de octubre, que el derecho de petición: “…se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información. Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis” (el resaltado nos pertenece).

III.5. Análisis del caso concreto

        

         El accionante denunció como lesionados sus derechos a la petición y al acceso a la información; toda vez que, realizó una solicitud el 20 de octubre de 2016, que no fue respondida; por lo que, la reiteró el 3 de noviembre de igual año empero, que tampoco tuvo respuesta.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se tiene que el 20 de octubre de 2016, el accionate solicitó información documentada y legalizada al Presidente del Consejo de Adminsitración de COSEGUA LTDA. que en ese entonces era Juan Dickson Datzer Czerniewicz (Conclusión II.1), la cual, al no haber sido atendida, fue reiterada el 3 de noviembre de igual año, ante el ya mencionado, sin obtener respuesta alguna (Conclusión II.2).

Consiguientemente, se vulneró el derecho a la petición del accionante estrechamente relacionado con el derecho de acceso a información, ya que, si bien, las solicitudes fueron realizadas ante el ex Presidencia del Consejo de Administración de COSEGUA LTDA., conforme a la jurisprudencia constitucional, dicho extremo no es óbice para que no se diera una respuesta formal y pronta dentro de un plazo razonable, a las dos notas enviadas; siendo que, a la nueva Presidencia del Consejo de Administración de dicha Cooperativa., le corresponde la responsabilidad institucional, que surge de una acción u omisión que lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales, la cual asume por la institución a la cual representa, esto para cesar la restricción y supresión de los mismos          (SCP 0134/2012 de 4 de mayo), más aún cuando transcurrieron más de dos meses desde que la nueva autoridad tomó la representación de COSEGUA LTDA. (Conclusión II.3) y la interposición de la presente acción de amparo constitucional, tiempo en el que pudo dar respuesta a las notas enviadas por el impetrante de tutela; toda vez que, el único requisito para realizar una solicitud es que la persona que pide algo se identifique, para que el demandado tenga la obligación de responder la petición de forma oportuna y fundamentada, sea de forma positiva o negativa, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, no existe un recurso específico para resguardar el derecho de petición del accionante, correspondiendo por ello que se otorgue la tutela solicitada.

Finalmente, con referencia a Rildo Rivero Rios, Gerente General de COSEGUA LTDA., es evidente que este carece de legitimación pasiva, por no existir la coincidencia necesaria entre a quien se dirigieron las notas que motivaron la lesión los derechos del accionante y contra aquel que se plantea la presente acción de defensa.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber concedido la tutela, efectuó una parcial compulsa de los antecedentes procesales; por consiguiente, corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2017 de 25 de enero, cursante de               fs. 39 a 42, pronunciada por el Juez Público Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerin del departamento de Beni; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, respecto a Amado Amir Montejo Atipobo, Presidente del Consejo de Administracion de COSEGUA LTDA., en los mismos términos ordenados por el Juez de garantías.

2° DENEGAR con relación a Rildo Rivero Rios, Gerente General de la misma   Cooperativa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0301/2017-S1 (viene de la pág. 9).

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


 

Vista, DOCUMENTO COMPLETO