SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se tiene que el 20 de octubre de 2016, el accionate solicitó información documentada y legalizada al Presidente del Consejo de Adminsitración de COSEGUA LTDA. que en ese entonces era Juan Dickson Datzer Czerniewicz (Conclusión II.1), la cual, al no haber sido atendida, fue reiterada el 3 de noviembre de igual año, ante el ya mencionado, sin obtener respuesta alguna (Conclusión II.2).
Consiguientemente, se vulneró el derecho a la petición del accionante estrechamente relacionado con el derecho de acceso a información, ya que, si bien, las solicitudes fueron realizadas ante el ex Presidencia del Consejo de Administración de COSEGUA LTDA., conforme a la jurisprudencia constitucional, dicho extremo no es óbice para que no se diera una respuesta formal y pronta dentro de un plazo razonable, a las dos notas enviadas; siendo que, a la nueva Presidencia del Consejo de Administración de dicha Cooperativa., le corresponde la responsabilidad institucional, que surge de una acción u omisión que lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales, la cual asume por la institución a la cual representa, esto para cesar la restricción y supresión de los mismos (SCP 0134/2012 de 4 de mayo), más aún cuando transcurrieron más de dos meses desde que la nueva autoridad tomó la representación de COSEGUA LTDA. (Conclusión II.3) y la interposición de la presente acción de amparo constitucional, tiempo en el que pudo dar respuesta a las notas enviadas por el impetrante de tutela; toda vez que, el único requisito para realizar una solicitud es que la persona que pide algo se identifique, para que el demandado tenga la obligación de responder la petición de forma oportuna y fundamentada, sea de forma positiva o negativa, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, no existe un recurso específico para resguardar el derecho de petición del accionante, correspondiendo por ello que se otorgue la tutela solicitada.
Finalmente, con referencia a Rildo Rivero Rios, Gerente General de COSEGUA LTDA., es evidente que este carece de legitimación pasiva, por no existir la coincidencia necesaria entre a quien se dirigieron las notas que motivaron la lesión los derechos del accionante y contra aquel que se plantea la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.
- que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud
- la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’
- se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR