Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
II.3.
II.3. El 9 de enero de 2017, Juan Dickson Datzer Czerniewicz renunció a la Presidencia del Consejo de Administración de COSEGUA LTDA. y el 16 de igual mes y año, los directivos del dicha Cooperativa otorgaron poder especial, amplio y suficiente de representación a Amado Amir Montejo Atipobo, en calidad de Presidente y Rildo Rivero Rios, como Gerente General (fs. 16 a 23).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.
- que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud
- la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’
- se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR