SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0302/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0302/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0302/2017-S2

Sucre, 3 de abril de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  18275-2017-37-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 03/2017 de 16 de febrero, cursante de fs. 62 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nepthali Gina Villarroel de Villegas contra Claudio Torrez Fernández, Carlos Espinoza Ramírez y Leonardo Gutiérrez Mendieta, Jueces del Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de La Paz.

                                                 I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2017, cursante de fs. 11 a 13, la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de abril de 2016, el Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de La Paz, pronunció Sentencia condenatoria en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, a pesar que en reiteradas ocasiones solicitó audiencia de conciliación para devolver la totalidad del anticrético; posteriormente, interpuso recurso de apelación restringida en contra de la citada Sentencia, pero hasta la fecha no fue remitido al Tribunal de alzada, pese a que transcurrieron más de diez meses de haberse dictado dicha Sentencia en su contra, las autoridades demandadas determinaron medidas cautelares de carácter real sobre su bien inmueble y posteriormente señalaron audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas para el 7 de febrero de 2017, a la cual no pudo asistir porque se encontraba delicada de salud –ya que padece de diabetes mellitus tipo II– en tal sentido, su abogado en audiencia presentó certificado médico extendido por galeno particular para justificar su impedimento, pero no fue considerado por los jueces del indicado Tribunal, quienes en desconocimiento del art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la SCP 0122/2015-S3 de 10 de febrero, no consideraron el certificado médico presentado, ni su delicado estado de salud y peligro de vida y dispusieron la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, encontrándose en riesgo su libertad, salud y vida; además, dijo no rige el principio de subsidiariedad porque de por medio se encuentra en riesgo su vida.

También señaló que después de transcurrido un año de haberse dictado sentencia en su contra, ésta fue modificada a través del Auto Interlocutorio de 27 de enero de 2017, decisión ilegal, arbitraria y unilateral efectuada únicamente por el Presidente del citado Tribunal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos a la salud, vida, libertad personal, igualdad procesal, debido proceso, petición y acceso a la justicia y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II, 117.I, 125, 126, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, sin precisar el alcance de su petición.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

 

En la audiencia pública celebrada el 16 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 61, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó y complementó los fundamentos de su memorial de acción de libertad interpuesta señalando que:   a) Desde hace mucho tiempo se encuentra delicada de salud, porque padece de cardiopatía esterca, diabetes y síndrome mic facial secundario, razón por la cual, constantemente fue internada en “COSMIL”, situación que conocen las autoridades demandadas ya que en reiteradas oportunidades ha solicitado que se le practique un examen médico forense en su domicilio, porque no puede movilizarse por su delicado estado de salud; en la audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas de 7 de febrero de 2017, su abogado presentó certificado médico extendido por un galeno particular, para demostrar su delicado estado de salud, pero este documento no fue valorado por los jueces demandados y en forma directa determinaron la extensión de mandamiento de aprehensión en su contra; extremo que ha sido reclamado oportunamente, por la violación a sus derechos y garantías constitucionales; b) La actuación del Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de La Paz es irregular porque la condenaron a seis años de privación de libertad, cuando la pena máxima para el delito de estafa es de cinco; asimismo, después de haberse dictado Sentencia en su contra, los jueces demandados, continúan admitiendo hipotecas ilegales sobre su bien inmueble; además, sin que exista ninguna posibilidad legal de modificar la Sentencia, ésta se modificó de manera arbitraria y discrecional por el Presidente del indicado Tribunal; y, c) Ninguno de sus reclamos han sido atendidos por las autoridades demandadas; por lo que, solicitó que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra y se remita su recurso de apelación restringida.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Claudio Torrez Fernández, Presidente del Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de la Paz, presentó informe cursante a fs. 18 y vta. solicitando que se deniegue la tutela solicitada a través de la acción libertad interpuesta, argumentando que: 1) Nepthali Gina Villarroel de Villegas –ahora accionante– fue declarada culpable de la probable comisión del delito de estafa, a través de la Sentencia 005/2016 de 8 de abril, la cual fue apelada el 4 de octubre de 2016 y corrida en traslado a las partes por decreto de 5 del mismo mes y año; el 17 de noviembre del citado año, el querellante respondió a dicha apelación y el Fiscal de Materia asignado al caso fue notificado con el decreto de traslado el 3 de enero de 2017; motivo por el cual, no se remitió la apelación ante el superior en grado; 2) Es falso que se haya modificado la Sentencia, sino solamente se hizo una aclaración, en relación al tiempo de sanción que se impuso a la accionante, toda vez que, por un error de “taipeo” –error que ella hizo notar– se consignó erróneamente en la parte dispositiva la sanción de pena privativa de libertad de “tres (3) años y seis (6) años” cuando debió ser “tres (3) años y seis (6) meses” situación que dio lugar al Auto interlocutorio de 27 de enero de 2017, Resolución con la que se notificó a las partes, pero que se encuentra pendiente de notificación al representante del Ministerio Público; situación que se constituyó en otro motivo por el cual no se dispuso la remisión de la apelación; 3) La accionante no asistió a la audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas de 7 de febrero de 2017, y no justificó su inasistencia, por lo que se difirió la audiencia para otra fecha, decreto con el que quedaron notificadas la parte acusadora y el abogado de la accionante, quien no formuló ningún reclamo ni recurso de reposición; y, 4) Se concluye que la misma no agotó los medios legales para reclamar la vulneración de sus derechos.

Carlos Espinoza Ramírez y Leonardo Gutiérrez Mendieta, Jueces técnicos del Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de la Paz, presentaron informe cursante a fs. 19 a 20, solicitando igualmente que se deniegue la tutela solicitada a través de la acción de libertad interpuesta, argumentando que el 15 de septiembre de 2016, la parte acusadora solicitó la modificación de medidas sustitutivas de la accionante; por lo que, el Tribunal del cual forman parte, señaló audiencia para tal efecto, para el 29 de septiembre del mismo año, pero que fue suspendida –porque la accionante adujo sufrir diabetes– para el 11 de octubre del citado año, pero también se suspendió por falta de quorun del Tribunal y ausencia de la accionante para el 21 de octubre del referido año, pero nuevamente se difirió la misma por ausencia de la defensa técnica de la accionante para el 3 de noviembre del mismo año, audiencia que volvió a suspenderse por haberse trabajado en horario continuo para el 11 y luego 22 de noviembre del mismo año, audiencias suspendidas por falta de notificaciones y finalmente se la señaló para el 7 de febrero de 2017, a la cual la accionante no asistió, pero su abogado defensor pretendió justificar su inasistencia con la presentación de un certificado médico, expedido por médico particular, documento que solo describe el cuadro clínico, los análisis que se le practicaron y el tratamiento al cual está siendo sometida la accionante; y no establece la imposibilidad de desplazamiento ni días de impedimento, que justifiquen la inasistencia de la accionante a la indicada audiencia, motivo por el cual, dispusieron la expedición del mandamiento de aprehensión en aplicación del art. 224 del art. del CPP, solo para que sea conducida a la audiencia fijada para el 16 de febrero de 2017.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 03/2017 de 16 de febrero, cursante de fs. 62 a 64 vta., denegando la acción de libertad interpuesta; argumentando que: i) El certificado médico presentado por el abogado de la accionante no demuestra que ésta tenga días de impedimento o la imposibilidad de trasladarse a la audiencia de 7 de febrero de 2017, por tanto, al no haber justificado un impedimento legítimo corresponde que la autoridad demandada expida mandamiento de aprehensión; con relación a la demora de remisión de la apelación formulada por la accionante, no se ha demostrado la dilación denunciada porque las diligencias de notificación son de data reciente; y, ii) Conforme la SSCC 0008/2010-R de 23 de febrero, la jurisdicción constitucional, no puede activarse para revisar las resoluciones emanadas de autoridades judiciales ni verificar la correcta valoración de la prueba.

                                                                                       II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  La Sentencia 005/2016 de 8 de abril, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Manuel Mercado Gordillo en contra de Nepthali Gina Villarroel de Villegas –ahora accionante–, en la cual se declaró a ésta autora del delito de estafa y fue condenada a pena privativa de libertad de “tres (3) años y seis (6) años” (fs. 30 a 36 vta.).

II.2.  El Auto interlocutorio de 27 de enero de 2017, pronunciado por el Presidente del Tribunal de Sentencia Séptimo ya referido en el cual se corrigió la Sentencia 005/2015 en la parte donde se estableció el tiempo de la sanción impuesta de “tres (3) años y seis (6) años” al correcto de “tres (3) años y seis (6) meses” de privación de libertad (fs. 37).

II.3.  El memorial de 21 de octubre de 2016, por el cual, la accionante formuló recurso de apelación incidental y restringida en contra de la Sentencia 005/2015 de 8 de abril (fs. 39 a 46).

II.4.  El acta de audiencia pública de revocatoria de medidas cautelares de 7 de febrero de 2017; donde establece que la accionante no acudió a dicha audiencia y su abogado trató de justificar su incomparecencia alegando enfermedad y presentando certificados de “COSMIL”; además, establece que el Tribunal de Sentencia luego de deliberar tomo la decisión de suspender dicha audiencia para el 16 de febrero de 2017 y librar mandamiento de aprehensión en contra de la accionante para que esté presente en la audiencia señalada (fs. 54).

II.5.  Los informes médicos SERV. MED. 922/2016 de 26 de septiembre y 948/2016 de 29 de septiembre, que establecen un cuadro diagnóstico de enfermedades que padece la accionante y los tratamientos a los cuales está sometida (fs. 3 a 4).

II.6.  El certificado médico 2591183 de 7 de febrero de 2017 extendido por la médico Denisse Requena Aramayo, con registro M.S.R–507 y registro C.M.B R-0473; que establece que en la fecha indicada, la accionante recibió atención médica por una descompensación diabética y contractura muscular cervical y de cadera; que a las 11:40 se sometió a pruebas de laboratorio que determinaron “signos vitales en parámetros normales”, además describen un cuadro clínico y sugieren tratamiento y control en 48 horas (fs. 8).

                                                   III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante vía acción de libertad denunció la vulneración de sus derechos a la salud, vida, libertad personal, igualdad procesal, debido proceso, petición y acceso a la justicia y el principio de seguridad jurídica, porque el Tribunal de Sentencia Séptimo de La Paz: a) Expidió mandamiento de aprehensión en su contra por no haber asistido a la audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas, pese a que presentó certificado médico que acreditaba su delicado estado de salud, el cual no fue valorado por las autoridades demandadas,          b) formuló recurso de apelación en contra de la Sentencia 005/2015, pero hasta la fecha no se remitió al Tribunal de alzada; y, c) De forma unilateral el Presidente del citado Tribunal, modificó la Sentencia 005/2015.

En consecuencia, en revisión, corresponde establecer si es evidente la vulneración del derecho a efectos de otorgar o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso

En relación a este punto, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, señaló que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’ (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La valoración de legitimidad de impedimento físico como justificación de inasistencia a una convocatoria de la autoridad jurisdiccional se rige por el principio de libertad probatoria

La SCP 0022/2015-S3 de 16 de enero, hace una reconducción de la línea jurisprudencial relacionada al punto en cuestión y señala que: “La implementación del sistema procesal penal acusatorio con la promulgación del Código de Procedimiento Penal en 1999 -vigente a partir de 2001-, en remplazo del modelo procesal inquisitivo derogado por la misma norma, conllevó la modificación de aspectos sustanciales del proceso penal con el fin de hacer más eficiente y efectiva la administración de justicia penal y en realidad de todo el sistema procesal penal; así, debe tomarse en cuenta la delimitación de los roles de los sujetos procesales, tales como la exclusividad de las facultades investigativas a cargo del Ministerio Público, y de la actividad jurisdiccional a cargo del Órgano Judicial, reflejada en el art. 279 in fine del CPP.

           Dicha reforma supuso también la implementación de la etapa de juicio, con las características de publicidad, inmediación, contradicción, concentración, continuidad y oralidad. Así, respecto a la inmediación y oralidad, el Juez, Jueza o Tribunal, asume conocimiento directo de la prueba, percibiendo sin intermediarios la actividad probatoria de las partes (sus reacciones, actitudes, comportamiento de testigos, peritos, entre otros), lo que determina a su vez el principio de libertad probatoria que en realidad trasciende a todas las fases del proceso penal, así por ejemplo, rige en la evaluación de los riesgos procesales por los cuales se determina la aplicación o no de una medida cautelar de carácter personal, en este contexto, la SC 1543/2013 de 10 de septiembre, razonó que: ‘…la apreciación lógica y razonada que realiza de manera autónoma la autoridad judicial sobre los medios probatorios, para luego otorgar el valor que le corresponde a cada uno de ellos. Al respecto, el art. 173 del CPP, prescribe: (Valoración). El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida'; consiguientemente, el cumplimiento de esta labor no implica la mera enunciación o enumeración de los mismos, sino que, debe contener una evaluación clara y precisa, señalando la manera cómo fueron examinados y por qué merecieron un determinado valor; además, la evaluación integral -propia del principio de la libertad probatoria-, implica que, en el sistema procesal penal vigente se prohíbe la tarifa probatoria o prueba tasada; es decir, que un hecho tenga que ser probado a través de un mecanismo expresamente señalado en la ley o con una determinada prueba con carácter exclusivo y excluyente, de ahí que se exige una valoración conjunta, armónica y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que, una sola prueba no puede fundar por sí misma y de manera aislada o autónoma una decisión, sino que, debe existir una interdependencia con las otras pruebas, de manera que el argumento o los análisis relativos a la valoración de la prueba formen una cadena ininterrumpida de todo el cúmulo probatorio, lo contrario implica la vulneración del debido proceso, por incumplimiento de la razonable valoración de las pruebas’.

           En el marco de lo señalado, esta Sala considera que respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense; pues ello, implica admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no permite que la autoridad jurisdiccional en apego a su sano criterio y experiencia, asuma convicción de dicho impedimento, ya sea alejándose del criterio médico forense y admitiendo la opinión de un médico particular o viceversa, o en base a la ponderación de ambos se pronuncie admitiendo o rechazando la legitimidad del impedimento alegado.

           En todo caso -como se dijo-, ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos, pero de ninguna manera puede negar la valoración del certificado médico particular solo porque este no está avalado por el médico forense.

           Al respecto, la jurisprudencia constitucional asumió inicialmente que tratándose de impedimentos físicos, el mismo solo podía ser acreditado por los médicos forenses del Ministerio Público (SC 1768/2004-R de 11 de noviembre); sin embargo, en un entendimiento posterior, razonó que tal exigencia resultaba un exceso, y que la autoridad jurisdiccional debía valorar el certificado médico particular cuando este fuera presentado (SC 0845/2005-R de 27 de julio, reiterada por la SC 0578/2006-R de 20 de junio).

           Estos dos entendimientos contrapuestos, fueron unificados a través de la SC 0164/2011-R, que retomó la exigencia de la certificación médica expedida u homologada por el médico forense, permitiendo que excepcionalmente podría prescindirse de éste en casos de lugares alejados y que no cuentan con un médico forense, dada la premura y circunstancias en cada caso -en el mismo sentido, la SCP 2594/2012 de 21 de diciembre-; dicho entendimiento fue refrendado por la SC 1845/2011-R de 7 de noviembre la que además de la exigencia del aval del médico forense para acreditar impedimentos físicos de cualquiera de los sujetos procesales, estableció que dicho certificado debía ser actualizado y presentado en original, así también la SCP 2064/2013 de 18 de noviembre.

           Sin embargo, el desarrollo efectuado por la citada jurisprudencia ha instituido contrariamente al principio de libertad probatoria que rige el procedimiento penal, una prueba tasada de la cual el juzgador no puede apartarse en ocasión de valorar el impedimento físico del imputado frente a una convocatoria a audiencia, dejando de lado la facultad del juzgador de valorar, en virtud a su sano criterio y experiencia si el impedimento resulta legítimo o no.

           Por ello, es conveniente reconducir el criterio expuesto, en aras de garantizar la naturaleza y esencia del modelo procesal penal vigente, estableciendo que la autoridad jurisdiccional puede apegarse si así lo considera su prudente arbitrio, justificando dicha decisión debidamente, ya sea al certificado médico particular o al avalado por el médico forense, o ambos, pero en ningún caso podrá arbitrariamente negar la valoración del primero solo por el hecho de no estar avalado por un médico forense.

           No obstante lo anterior, se aclara que ello no implica una negación de la facultad que tiene la autoridad jurisdiccional, cuando así lo considere necesario, para requerir de oficio un pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público, para la comprobación de hechos mediante orden judicial, conforme lo prescribe el art. 75 del CPP, concordante con los arts. 83.1 y 85.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante manifestó que el Tribunal Séptimo de Sentencia del departamento de La Paz ordenó librar mandamiento de aprehensión en su contra por no concurrir a la audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas, pese a que su abogado justificó su inasistencia con la presentación de un certificado médico, documento que no fue valorado por dicho Tribunal; además, dijo hace más de diez meses que el recurso de apelación que formuló en contra de la Sentencia 005/2016 de 8 de abril, no fue remitido al Tribunal de alzada y que el Presidente del citado Tribunal, de manera ilegal, arbitraria y unilateral modificó la indicada Sentencia a través del Auto interlocutorio de 27 de enero de 2017.

De la revisión de obrados, se tiene que sobre la accionante pesa la Sentencia 005/2016 de 8 de abril, pronunciada por el Tribunal demandado donde le declaran culpable del delito de estafa y la condenan a pena privativa de libertad de tres años y seis meses, Sentencia que debido a un error de transcripción fue modificada en el quantum de la pena mediante Auto interlocutorio de 27 de enero de 2017; el 21 de octubre de 2016, la accionante formuló recurso de apelación en contra de la citada Sentencia y que a la fecha de la acción de libertad se encuentra en pleno trámite; durante ese periodo, la parte acusadora solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas a la accionante, por lo cual, las autoridades demandadas señalaron audiencia para su consideración; misma que fue suspendida en reiteradas oportunidades y, en la audiencia de 7 de febrero de 2017, a la cual no asistió la accionante, su abogado defensor trató de justificar su inasistencia con la presentación de un certificado médico, pero las autoridades demandadas luego de valorar dicho documento, señalaron nueva audiencia para el 16 de febrero del mismo año y ordenaron que por Secretaría se libre mandamiento de aprehensión en contra de la accionante.

Como se puede advertir, a través de la presente acción de libertad, la accionante denuncia tres actos vulneratorios; el ilegal mandamiento de aprehensión en su contra, la no remisión del recurso de apelación restringida que formuló y la modificación efectuada a la Sentencia 005/2016; sin embargo, los dos últimos están relacionados en forma directa al debido proceso, los cuales, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, no son tutelables a través de esta acción de defensa; porque estas supuestas vulneraciones no se constituyen en la causa directa que originaron la restricción o supresión de su derecho a la libertad; en consecuencia; este Tribunal vía acción de libertad no puede ingresar al análisis de los mismos.

En relación al mandamiento de aprehensión; cabe señalar que el certificado médico forense descrito en la Conclusión II.6 del presente Fallo, establece que la accionante, el 7 de febrero de 2017 –día de la audiencia- recibió atención médica debido a una descompensación diabética y contractura muscular cervical y de cadera y que fue sometida a pruebas de laboratorio al promediar las 11:00; además refiere su cuadro clínico y el tratamiento que debe seguir; sin embargo, no establece que la accionante tenga algún impedimento grave para trasladarse o que amerite días de incapacidad por el cual no pueda hacerse presente en la audiencia señalada. 

Ahora bien, conforme la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que modula el entendimiento referido al valor de los certificados médicos, respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a un determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense, sino que en virtud del principio de libertad probatoria, éstos como los certificados médicos particulares deben ser sometidos a valoración por el juzgador, de manera que la determinación de legítimo o no del impedimento alegado, sea a raíz de una valoración de acuerdo a la sana crítica y experiencia del Juez; en el caso concreto, si bien el abogado de la accionante trató de justificar la inasistencia de la accionante en base a un certificado médico particular por padecer de una enfermedad de data antigua; este documento no comprueba un impedimento físico grave para que pueda hacerse presente en la señalada audiencia; determinación a la cual arribaron las autoridades demandadas luego de hacer una valoración integral de dicho documento; pues, tomaron en cuenta la modulación de línea, que estableció este Tribunal para resguardar entre otros, el derecho a la libertad probatoria al acudir a esta acción tutelar.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 03/2017 de 16 de febrero, cursante de fs. 62 a 64 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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