SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0302/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
a)
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó y complementó los fundamentos de su memorial de acción de libertad interpuesta señalando que: a) Desde hace mucho tiempo se encuentra delicada de salud, porque padece de cardiopatía esterca, diabetes y síndrome mic facial secundario, razón por la cual, constantemente fue internada en “COSMIL”, situación que conocen las autoridades demandadas ya que en reiteradas oportunidades ha solicitado que se le practique un examen médico forense en su domicilio, porque no puede movilizarse por su delicado estado de salud; en la audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas de 7 de febrero de 2017, su abogado presentó certificado médico extendido por un galeno particular, para demostrar su delicado estado de salud, pero este documento no fue valorado por los jueces demandados y en forma directa determinaron la extensión de mandamiento de aprehensión en su contra; extremo que ha sido reclamado oportunamente, por la violación a sus derechos y garantías constitucionales; b) La actuación del Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de La Paz es irregular porque la condenaron a seis años de privación de libertad, cuando la pena máxima para el delito de estafa es de cinco; asimismo, después de haberse dictado Sentencia en su contra, los jueces demandados, continúan admitiendo hipotecas ilegales sobre su bien inmueble; además, sin que exista ninguna posibilidad legal de modificar la Sentencia, ésta se modificó de manera arbitraria y discrecional por el Presidente del indicado Tribunal; y, c) Ninguno de sus reclamos han sido atendidos por las autoridades demandadas; por lo que, solicitó que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra y se remita su recurso de apelación restringida.
La accionante vía acción de libertad denunció la vulneración de sus derechos a la salud, vida, libertad personal, igualdad procesal, debido proceso, petición y acceso a la justicia y el principio de seguridad jurídica, porque el Tribunal de Sentencia Séptimo de La Paz: a) Expidió mandamiento de aprehensión en su contra por no haber asistido a la audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas, pese a que presentó certificado médico que acreditaba su delicado estado de salud, el cual no fue valorado por las autoridades demandadas, b) formuló recurso de apelación en contra de la Sentencia 005/2015, pero hasta la fecha no se remitió al Tribunal de alzada; y, c) De forma unilateral el Presidente del citado Tribunal, modificó la Sentencia 005/2015.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’
- III.2. La valoración de legitimidad de impedimento físico como justificación de inasistencia a una convocatoria de la autoridad jurisdiccional se rige por el principio de libertad probatoria
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo