SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0302/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0302/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante manifestó que el Tribunal Séptimo de Sentencia del departamento de La Paz ordenó librar mandamiento de aprehensión en su contra por no concurrir a la audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas, pese a que su abogado justificó su inasistencia con la presentación de un certificado médico, documento que no fue valorado por dicho Tribunal; además, dijo hace más de diez meses que el recurso de apelación que formuló en contra de la Sentencia 005/2016 de 8 de abril, no fue remitido al Tribunal de alzada y que el Presidente del citado Tribunal, de manera ilegal, arbitraria y unilateral modificó la indicada Sentencia a través del Auto interlocutorio de 27 de enero de 2017.

De la revisión de obrados, se tiene que sobre la accionante pesa la Sentencia 005/2016 de 8 de abril, pronunciada por el Tribunal demandado donde le declaran culpable del delito de estafa y la condenan a pena privativa de libertad de tres años y seis meses, Sentencia que debido a un error de transcripción fue modificada en el quantum de la pena mediante Auto interlocutorio de 27 de enero de 2017; el 21 de octubre de 2016, la accionante formuló recurso de apelación en contra de la citada Sentencia y que a la fecha de la acción de libertad se encuentra en pleno trámite; durante ese periodo, la parte acusadora solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas a la accionante, por lo cual, las autoridades demandadas señalaron audiencia para su consideración; misma que fue suspendida en reiteradas oportunidades y, en la audiencia de 7 de febrero de 2017, a la cual no asistió la accionante, su abogado defensor trató de justificar su inasistencia con la presentación de un certificado médico, pero las autoridades demandadas luego de valorar dicho documento, señalaron nueva audiencia para el 16 de febrero del mismo año y ordenaron que por Secretaría se libre mandamiento de aprehensión en contra de la accionante.

Como se puede advertir, a través de la presente acción de libertad, la accionante denuncia tres actos vulneratorios; el ilegal mandamiento de aprehensión en su contra, la no remisión del recurso de apelación restringida que formuló y la modificación efectuada a la Sentencia 005/2016; sin embargo, los dos últimos están relacionados en forma directa al debido proceso, los cuales, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, no son tutelables a través de esta acción de defensa; porque estas supuestas vulneraciones no se constituyen en la causa directa que originaron la restricción o supresión de su derecho a la libertad; en consecuencia; este Tribunal vía acción de libertad no puede ingresar al análisis de los mismos.

En relación al mandamiento de aprehensión; cabe señalar que el certificado médico forense descrito en la Conclusión II.6 del presente Fallo, establece que la accionante, el 7 de febrero de 2017 –día de la audiencia- recibió atención médica debido a una descompensación diabética y contractura muscular cervical y de cadera y que fue sometida a pruebas de laboratorio al promediar las 11:00; además refiere su cuadro clínico y el tratamiento que debe seguir; sin embargo, no establece que la accionante tenga algún impedimento grave para trasladarse o que amerite días de incapacidad por el cual no pueda hacerse presente en la audiencia señalada. 

Ahora bien, conforme la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que modula el entendimiento referido al valor de los certificados médicos, respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a un determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense, sino que en virtud del principio de libertad probatoria, éstos como los certificados médicos particulares deben ser sometidos a valoración por el juzgador, de manera que la determinación de legítimo o no del impedimento alegado, sea a raíz de una valoración de acuerdo a la sana crítica y experiencia del Juez; en el caso concreto, si bien el abogado de la accionante trató de justificar la inasistencia de la accionante en base a un certificado médico particular por padecer de una enfermedad de data antigua; este documento no comprueba un impedimento físico grave para que pueda hacerse presente en la señalada audiencia; determinación a la cual arribaron las autoridades demandadas luego de hacer una valoración integral de dicho documento; pues, tomaron en cuenta la modulación de línea, que estableció este Tribunal para resguardar entre otros, el derecho a la libertad probatoria al acudir a esta acción tutelar.