SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
1)
Cabe aclarar que, de la lectura de la demanda tutelar y de lo expuesto por el accionante en audiencia de consideración de esta acción de libertad, se colige que éste centraliza su problemática en el hecho de que a través del Auto de Vista 223 de 31 de octubre de 2016, carente de fundamentación, se revocaron sus medidas sustitutivas, disponiéndose su detención preventiva; pretendiendo que la jurisdicción constitucional lo deje sin efecto y disponga que las autoridades demandadas emitan otra resolución, cumpliendo las reglas de una correcta motivación; en ese sentido, denunció que la referida determinación contiene las siguientes falencias: 1) No se realizó una valoración integral de todas las circunstancias respecto a los elementos de convicción para determinar su detención preventiva conforme lo prevé el art. 221 del CPP; 2) No se justificó que el arraigo dispuesto a su favor por haber acreditado en su oportunidad tener familia, domicilio y trabajo, no podría ser suficiente para impedir que se dé a la fuga; 3) No se tomaron en cuenta los principios de favorabilidad ni presunción de inocencia; para disponer su detención preventiva por la sola concurrencia de un riesgo procesal; siendo que las medidas cautelares deben establecerse de forma que restrinjan en menor grado la libertad del imputado; y, 4) No se explicaron las razones del porqué las autoridades demandadas consideraron que persiste el peligro procesal del numeral 6 del art. 234 del CPP enervado con el riesgo del art. 235.1 del mismo cuerpo legal; únicamente sostuvieron su concurrencia en el hecho de existir otra acusación por igual delito en su contra, a pesar de haber desvirtuado en su oportunidad los peligros de fuga y de obstaculización. Ahora bien, corresponde verificar si tales denuncias son evidentes a efectos de constatar si el Auto de Vista en cuestión se encuentra carente de motivación y fundamentación, sometiéndolo al siguiente análisis:
- acción de libertad
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que
- Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- deberá
- 1)
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER