SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

a)

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fue detenido preventivamente; por lo que, el 18 de agosto de 2016, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, esta le fue negada por no desvirtuarse los numerales 1 y 6 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP); debido a lo cual, el 15 de septiembre de igual año, siendo superados los riesgos procesales señalados, se estableció a su favor medidas sustitutivas; disposición apelada por Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM); ante lo cual, el 31 de octubre del referido año, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin su presencia ni la de su abogado defensor, a raíz de una falsa notificación que motivó su inasistencia, revocó la cesación de su detención preventiva, manifestando que al existir otra acusación en su contra por el mismo delito, aún concurre el peligro procesal del señalado numeral 6 del art. 234 del CPP, decisión emitida sin fundamentación legal ni fáctica; dado que: a) Las autoridades demandadas no realizaron una valoración integral de todas las circunstancias, conforme al art. 221 del aludido cuerpo legal; b) No justificaron que el arraigo dispuesto a su favor por haber acreditado tener familia, domicilio y trabajo, no es suficiente para impedir que se dé a la fuga; c) No aplicaron el principio de favorabilidad; y, d) No fundamentaron porqué persiste el riesgo procesal del referido numeral 6 del art. 234 de la precitada norma, solo indicaron que al existir otra acusación por igual delito concurre el mismo, apreciación que ya fue considerada en la audiencia de medidas cautelares, no debiendo ser analizada nuevamente en una de cesación de detención preventiva; por lo que, a pesar de haberse desvirtuado los peligros de fuga y de obstaculización, quedando sólo un peligro procesal, fue revocada su libertad y librado el mandamiento de su detención preventiva.

Respecto a los presupuestos de motivación desarrollados anteriormente, se advierte que no fueron asumidos por las autoridades demandadas a tiempo de revocar las medidas sustitutivas y disponer la detención preventiva del accionante; toda vez que, conforme se advierte en Conclusiones II.4 de este fallo constitucional, el Auto de Vista 223 refleja en su contenido general:   a) La repetición de lo alegado por la parte apelante; b) Las observaciones a la labor de la Jueza de la causa, en sentido de que sin haberse desvirtuado aún los riesgos procesales de los numerales 1 y 6 del art. 234 del CPP conforme lo establece el art. 239.1 del mismo cuerpo legal, dispuso la cesación de la detención preventiva del imputado; cuestionando además, que no compulsó adecuadamente el referido numeral 6, a pesar de la existencia de varias denuncias, otra imputación formal y una acusación formal en su contra; y, c) La constancia de que el ahora accionante no se presentó en la audiencia de revocatoria de sus medidas sustitutivas, pese a su legal notificación. Empero, como Tribunal de alzada responsable de determinar o no la procedencia de la apelación relacionada con la libertad del imputado, no sustentó adecuadamente la decisión de revocar el Auto Interlocutorio 25 de 15 de septiembre de 2016; pues circunscribió su determinación en el hecho de que al concurrir el peligro de fuga contenido en el art. 234.6 enervado con el riesgo procesal previsto en el art. 235.1, ambos de la norma adjetiva penal, procede revocar las medidas sustitutivas e imponer la detención preventiva; vale decir que para los Vocales demandados, las otras denuncias, la imputación y la acusación formal, constituyen suficientes elementos para disponer dicha medida cautelar; sin embargo, haciendo una interpretación gramatical del contenido de la Resolución en análisis, no realizaron un examen sistemático de la problemática puesta a su conocimiento; es decir, no consta que hayan verificado la concurrencia o no de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 233 con relación a los arts. 234.6 y 235, ambos del CPP, contrastándolos con los elementos de pruebas presentados por las partes; dado que, no es suficiente afirmar que ante otros procesos contra el accionante, existe la ineludible necesidad de disponer la detención preventiva; pues conforme lo estipula el referido art. 234, debe realizarse previamente una evaluación integral de dichas circunstancias y las pruebas ofrecidas, para tener la certeza de que existe peligro de fuga y sostener fundadamente que el peticionante de tutela no continuará sometiéndose al proceso; lo cual no se realizó en este caso, tampoco se evaluaron las circunstancias del art. 235.1 del CPP en las que pudiera incurrir el demandante de tutela para asumir con firmeza que obstaculizará la continuidad del referido proceso; ahora bien, respecto al mismo se advierte que las autoridades demandadas, al indicar: “…Y DANDO POR ENERVADO EL RIESGO PROCESAL PREVISTO EN EL ART. 235 NÚM. 1 DE LA MISMA NOTMA LEGAL EN SU VERTIENTE TRABAJO Y EN CONSECUENCIA SE DISPONE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA EXCEPCIONAL DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA” (sic), dan  a entender que se equivocaron de precepto legal; pues al citar el presupuesto “trabajo”, se colige que más bien quisieron referirse al riego procesal contenido en el numeral 1 del art. 234 del CPP; advirtiéndose incongruencia en la aplicación de la norma legal al caso concreto, justamente por no explicar adecuadamente conforme a las reglas de validez establecidas para la fundamentación de resoluciones, el porqué continúa subsistiendo esta circunstancia y de qué forma y sobre la base de qué pruebas el imputado al no tener una fuente laboral podría evadir la acción de la justicia; o en todo caso, realizar una valoración integral de los elementos de convicción y las circunstancias para sostener que persiste el peligro de obstaculización –art. 235.1 del CPP– de que el imputado entorpecerá la averiguación de la verdad destruyendo, modificando, ocultando o suprimiendo las pruebas; consecuentemente, si bien el art. 247 del CPP, establece que las medidas cautelares podrán ser revocadas cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otros delitos; ello no significa que directamente ante esta circunstancia deba aplicarse la detención preventiva, sino verificar la necesidad de su aplicación sobre la base de medios probatorios que sustenten tal determinación; por lo que, los demandados, no indicaron cuáles los motivos de hecho y derecho para sostener que la existencia de otras denuncias penales, constituyan los elementos de convicción para suponer la existencia de peligro de fuga y obstaculización; de lo analizado se advierte, que el Auto de Vista en cuestión no cumple con los señalados presupuestos de fundamentación.

Por lo expuesto, de la revisión y compulsa de obrados se tiene que los Vocales demandados no cumplieron las reglas de validez establecidas en la jurisprudencia constitucional a tiempo de emitir el Auto de Vista 223 de 31 de octubre de 2016; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada respecto al derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia, aplicación objetiva de la norma y defensa.

Con relación al derecho a la libertad se deniega la tutela solicitada; toda vez que, este Tribunal no puede manifestarse mientras las autoridades demandadas no se pronuncien sobre la situación jurídica del accionante respecto a la revocatoria o no de sus medidas sustitutivas, a través de una nueva Resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente.