SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
i)
El accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, ampliando además lo siguiente: i) El 15 de septiembre de 2016, la Jueza de la causa que dispuso la cesación de su detención preventiva realizó la relación integral de toda la documentación, manifestando que, si bien aún concurre el numeral 6 del art. 234 del CPP, por existir otra imputación en su contra, empero debe tomarse en cuenta que dos imputaciones no corrompen el principio de presunción de inocencia establecido en el art. 116 de la CPE; ii) No se puede sostener la detención preventiva por la concurrencia de un solo riesgo procesal; dado que, las medidas cautelares deben establecerse de manera que restrinjan en menor grado la libertad del imputado; en este caso, se encuentra detenido cinco meses sin que el Ministerio Público agilice su situación; iii) Las medidas sustitutivas no fueron apeladas por la víctima ni por el Ministerio Público que son las partes principales, sino por un tercero como ser el SLIM; iv) El Tribunal de alzada demandado, no debió considerar la apelación, porque no se fundamentó sobre qué elemento pudiera persistir el numeral 6 del art. 234 del CPP; llevó adelante una audiencia como si se tratara de la aplicación de una medida cautelar, sin realizar una correcta relación de los fundamentos de la impugnación, dejando latente este riesgo de fuga enervando con el peligro procesal del art. 235.1 del citado cuerpo legal; v) No se tomó en cuenta que tiene familia, domicilio y trabajo, no existiendo riesgo de obstaculización ni posibilidades de salir del país; sin embargo, al disponerse su detención preventiva solo por la concurrencia del referido numeral 6, se violó su derecho a la presunción de inocencia; y, vi) El Auto de Vista en cuestión que revocó su libertad, no explicó las razones sobre las cuales se fundó la decisión; es decir, que no se encuentra debidamente motivado, vulnerándose su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, legalidad y presunción de inocencia; por lo que, solicitó la nulidad del mismo.
Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones que dispongan la detención preventiva de un imputado, deben cumplir con formalidades y condiciones de validez legal, a ser observadas tanto por el juez de la causa como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares; es decir, que estas autoridades están obligadas a fundamentar en derecho su decisión, observando las siguientes reglas: i) Verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, circunstancias que deben estar imprescindiblemente expuestas en la resolución; ii) Contrastar la solicitud de detención preventiva con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia o no de los requisitos establecidos por los arts. 234 y 235 del CPP; iii) Expresar los motivos de hecho y derecho, sobre los cuales basan su convicción determinativa para establecer la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba; iv) No debe realizarse una simple relación de documentos o mención de los requerimientos de las partes; v) Indicar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables al caso; y, vi) No debe limitarse al contenido de la impugnación, sino tiene que realizar un análisis integral y sistemático de la problemática –lo apelado y lo respondido- respecto a los medios probatorios y los supuestos riesgos procesales; en el caso de autos, las autoridades demandadas a través del Auto de Vista en cuestión, no observaron a cabalidad los presupuestos exigidos para motivar adecuadamente una resolución; toda vez que, haciendo una contrastación entre los mismos y la fundamentación de la referida Resolución se advierten las siguientes falencias:
- acción de libertad
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que
- Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- deberá
- 1)
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER