SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

i)

El accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, ampliando además lo siguiente: i) El 15 de septiembre de 2016, la Jueza de la causa que dispuso la cesación de su detención preventiva realizó la relación integral de toda la documentación, manifestando que, si bien aún concurre el numeral 6 del art. 234 del CPP, por existir otra imputación en su contra, empero debe tomarse en cuenta que dos imputaciones no corrompen el principio de presunción de inocencia establecido en el art. 116 de la CPE; ii) No se puede sostener la detención preventiva por la concurrencia de un solo riesgo procesal; dado que, las medidas cautelares deben establecerse de manera que restrinjan en menor grado la libertad del imputado; en este caso, se encuentra detenido cinco meses sin que el Ministerio Público agilice su situación; iii) Las medidas sustitutivas no fueron apeladas por la víctima ni por el Ministerio Público que son las partes principales, sino por un tercero como ser el  SLIM; iv) El Tribunal de alzada demandado, no debió considerar la apelación, porque no se fundamentó sobre qué elemento pudiera persistir el numeral 6 del art. 234 del CPP; llevó adelante una audiencia como si se tratara de la aplicación de una medida cautelar, sin realizar una correcta relación de los fundamentos de la impugnación, dejando latente este riesgo de fuga enervando con el peligro procesal del art. 235.1 del citado cuerpo legal; v) No se tomó en cuenta que tiene familia, domicilio y trabajo, no existiendo riesgo de obstaculización ni posibilidades de salir del país; sin embargo, al disponerse su detención preventiva solo por la concurrencia del referido numeral 6, se violó su derecho a la presunción de inocencia; y, vi) El Auto de Vista en cuestión que revocó su libertad, no explicó las razones sobre las cuales se fundó la decisión; es decir, que no se encuentra debidamente motivado, vulnerándose su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, legalidad y presunción de inocencia; por lo que, solicitó la nulidad del mismo.

Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones que dispongan la detención preventiva de un imputado, deben cumplir con formalidades y condiciones de validez legal, a ser observadas tanto por el juez de la causa como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares; es decir, que estas autoridades están obligadas a fundamentar en derecho su decisión, observando las siguientes reglas: i) Verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, circunstancias que deben estar imprescindiblemente expuestas en la resolución; ii) Contrastar la solicitud de detención preventiva con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia o no de los requisitos establecidos por los arts. 234 y 235 del CPP; iii) Expresar los motivos de hecho y derecho, sobre los cuales basan su convicción determinativa para establecer la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba; iv) No debe realizarse una simple relación de documentos o mención de los requerimientos de las partes;             v) Indicar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables al caso; y, vi) No debe limitarse al contenido de la impugnación, sino tiene que realizar un análisis integral y sistemático de la problemática –lo apelado y lo respondido- respecto a los medios probatorios y los supuestos riesgos procesales; en el caso de autos, las autoridades demandadas a través del Auto de Vista en cuestión, no observaron a cabalidad los presupuestos exigidos para motivar adecuadamente una resolución; toda vez que, haciendo una contrastación entre los mismos y la fundamentación de la referida Resolución se advierten las siguientes falencias: