SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

concedió

El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/16 de 9 de noviembre de 2016, cursante de fs. 59 a 62 vta., concedió la tutela solicitada; y en consecuencia dispuso:          a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 223 de 31 de octubre de 2016, dictándose otro nuevo que tome en cuenta las consideraciones del recurso de apelación; y,                b) Revocar el mandamiento de aprehensión librado contra el accionante. Determinación emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En el caso de que un tribunal de apelación decida revocar medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva de un imputado, está obligado a dictar una resolución debidamente fundamentada, explicando la concurrencia de los dos requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, precisando los elementos de convicción que le permitan concluir la necesidad de revocar medidas cautelares, justificando la existencia de los presupuestos jurídicos de los arts. 234 y 235 del precitado Código, conforme lo exige el art. 236 del señalado cuerpo legal; dado que, solo cuando se motivan estas situaciones, se puede disponer la detención preventiva; 2) El único elemento que quedaba por dilucidar a los efectos de viabilizar la cesación de la detención preventiva, era el contenido en el numeral 6 del art. 234 de la señalada norma; siendo la concurrencia de este riesgo procesal, la que conllevó a que los Vocales demandados revoquen las medidas sustitutivas; empero, no observaron ni compulsaron adecuadamente dicho presupuesto legal, explicando el porqué de su existencia; y, 3) Las autoridades demandadas no realizaron una adecuada fundamentación de hecho ni de derecho sobre los presupuestos y la necesidad de mantener subsistente dicha detención; estaban en la obligación de analizar y verificar si a esas alturas del proceso, concurrían aún los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, debiendo explicar cuáles eran los elementos de convicción sobre los cuales se sustentó su determinación con la cita de normas legales aplicables al caso; contraviniendo de esta forma los arts. 233 y 315 del CPP.