SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
concedió
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/16 de 9 de noviembre de 2016, cursante de fs. 59 a 62 vta., concedió la tutela solicitada; y en consecuencia dispuso: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 223 de 31 de octubre de 2016, dictándose otro nuevo que tome en cuenta las consideraciones del recurso de apelación; y, b) Revocar el mandamiento de aprehensión librado contra el accionante. Determinación emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En el caso de que un tribunal de apelación decida revocar medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva de un imputado, está obligado a dictar una resolución debidamente fundamentada, explicando la concurrencia de los dos requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, precisando los elementos de convicción que le permitan concluir la necesidad de revocar medidas cautelares, justificando la existencia de los presupuestos jurídicos de los arts. 234 y 235 del precitado Código, conforme lo exige el art. 236 del señalado cuerpo legal; dado que, solo cuando se motivan estas situaciones, se puede disponer la detención preventiva; 2) El único elemento que quedaba por dilucidar a los efectos de viabilizar la cesación de la detención preventiva, era el contenido en el numeral 6 del art. 234 de la señalada norma; siendo la concurrencia de este riesgo procesal, la que conllevó a que los Vocales demandados revoquen las medidas sustitutivas; empero, no observaron ni compulsaron adecuadamente dicho presupuesto legal, explicando el porqué de su existencia; y, 3) Las autoridades demandadas no realizaron una adecuada fundamentación de hecho ni de derecho sobre los presupuestos y la necesidad de mantener subsistente dicha detención; estaban en la obligación de analizar y verificar si a esas alturas del proceso, concurrían aún los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, debiendo explicar cuáles eran los elementos de convicción sobre los cuales se sustentó su determinación con la cita de normas legales aplicables al caso; contraviniendo de esta forma los arts. 233 y 315 del CPP.
- acción de libertad
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que
- Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- deberá
- 1)
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER