SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
II.4.
II.4. Como consecuencia de un recurso de apelación incidental interpuesto por el representante del SLIM, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados– a través del Auto de Vista 223 de 31 de octubre de 2016, declararon admisible y procedente la citada impugnación, revocando el Auto Interlocutorio 25 de 15 de septiembre del señalado año, dejando latente el riesgo procesal de fuga contenido en el numeral 6 del art. 234 del CPP, dando por enervado lo previsto en el art. 235.1 del citado cuerpo legal, disponiendo la imposición de la medida excepcional de la detención preventiva contra el ahora accionante, a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, librando el correspondiente mandamiento de aprehensión. Determinación emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El SLIM a través de su apelación indicó que la autoridad de instancia no compulsó ni valoró de manera integral los elementos de prueba puestos a su consideración en aplicación del art. 239.1 del CPP; sin embargo, concedió la cesación de la detención preventiva; existiendo contradicción en los contratos de trabajo presentados por el imputado; la Jueza de la causa dio por superado el riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP; y, con relación al segundo riesgo procesal previsto en el art. “235.2” del mismo adjetivo penal, se demostró que el imputado tiene otros procesos en la fase de acusación; empero, la autoridad de primera instancia no observó esta situación e incorrectamente concedió la cesación de la referida medida cautelar; b) Diego Fernando Ribera Camacho, tiene varias denuncias, otra imputación y una acusación, todas por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, lo cual no fue considerado por la Jueza de la causa de forma cuidadosa; quien refiriéndose a la SCP “1147/2015 de 16 de noviembre”, indicó que la concurrencia de un solo riesgo procesal no puede sostener la detención preventiva de una persona; y, aplicando los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad concedió la cesación de la detención preventiva; c) Es obligación que el imputado que goza de cesación a la detención preventiva, concurra a los llamados de la autoridad jurisdiccional; empero, no obstante de ser notificado en su domicilio procesal no compareció ante el presente Tribunal; y, d) La autoridad de instancia, tampoco observó la existencia de otra acusación formal contra el imputado, lo que hace que concurra el riesgo procesal previsto en el numeral 6 del art. 234 del CPP enervado con el art. 235.1 de la referida norma penal (fs. 39 a 40).
- acción de libertad
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que
- Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- deberá
- 1)
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER