SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

II.4.

II.4.    Como consecuencia de un recurso de apelación incidental interpuesto por el representante del SLIM, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados– a través del Auto de Vista 223 de 31 de octubre de 2016, declararon admisible y procedente la citada impugnación, revocando el Auto Interlocutorio 25 de 15 de septiembre del señalado año, dejando latente el riesgo procesal de fuga contenido en el numeral 6 del art. 234 del CPP, dando por enervado lo previsto en el art. 235.1 del citado cuerpo legal, disponiendo la imposición de la medida excepcional de la detención preventiva contra el ahora accionante, a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, librando el correspondiente mandamiento de aprehensión. Determinación emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El SLIM a través de su apelación indicó que la autoridad de instancia no compulsó ni valoró de manera integral los elementos de prueba puestos a su consideración en aplicación del art. 239.1 del CPP; sin embargo, concedió la cesación de la detención preventiva; existiendo contradicción en los contratos de trabajo presentados por el imputado; la Jueza de la causa dio por superado el riesgo de fuga previsto en el  art. 234.1 del CPP; y, con relación al segundo riesgo procesal previsto en el art. “235.2” del mismo adjetivo penal, se demostró que el imputado tiene otros procesos en la fase de acusación; empero, la autoridad de primera instancia no observó esta situación e incorrectamente concedió la cesación de la referida medida cautelar; b) Diego Fernando Ribera Camacho, tiene varias denuncias, otra imputación y una acusación, todas por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, lo cual no fue considerado por la Jueza de la causa de forma cuidadosa; quien refiriéndose a la SCP “1147/2015 de 16 de noviembre”, indicó que la concurrencia de un solo riesgo procesal no puede sostener la detención preventiva de una persona; y, aplicando los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad concedió la cesación de la detención preventiva; c) Es obligación que el imputado que goza de cesación a la detención preventiva, concurra a los llamados de la autoridad jurisdiccional; empero, no obstante de ser notificado en su domicilio procesal no compareció ante el presente Tribunal; y, d) La autoridad de instancia, tampoco observó la existencia de otra acusación formal contra el imputado, lo que hace que concurra el riesgo procesal previsto en el numeral 6 del art. 234 del CPP  enervado con el art. 235.1 de la referida norma penal (fs. 39 a 40).