SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
1)
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija presentaron informe escrito cursante de fs. 94 a 96 expresando lo siguiente: 1) El Auto de Vista 05/2014, fue pronunciado el 23 de diciembre, según la fotocopia que se adjunta del libro de tomas de razón y que es reconocida por la propia demandante, es obvio que el plazo de los seis meses que establece el art 129.II de la CPE, se halla súper abundantemente vencido, porque el cuaderno de autos fue devuelto el 7 de enero de 2015, al Juzgado de Partido Primero en lo Civil de Yacuiba que actuó como juzgado de origen, remitiendo la referida consulta de la excusa, siendo que la hoy impetrante de tutela, dejó de ser Juez de Sentencia desde el 1 de febrero de 2015; 2) Conforme prevé la Constitución Política del Estado, esta acción no es supletoria de otros medios ordinarios para hacer valer derechos o pretender una suerte de instancia casacional, de lo que se colige que no es posible la apertura de la jurisdicción constitucional, que está reservada exclusivamente para aquellos casos que no tengan otra vía, por cuanto en el presente caso el declarar legal o ilegal una excusa no implicó vulneración de derechos fundamentales del juez o jueza que la haya formulado, porque lo resuelto es cuanto al interés de las partes; 3) Se precautelaron los principios que hacen al órgano jurisdiccional citando entre ellos efectivamente a la imparcialidad; empero, en el contexto de la eficacia, eficiencia y celeridad enarbolados entre otros en el art. 180.II de la CPE, en su conjunto tienden a materializar una justicia, pronta, oportuna y cumplida evitando dilaciones indebidas, reiterando que las acciones tutelares en modo alguno, pueden erguirse en casacionales de la vía ordinaria penal, criterio sostenido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) La variada jurisprudencia, respecto a la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, refiere que al resultar afectados por la falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución Política del Estado de forma irrazonable y cuando quién denunció las lesiones observó las reglas establecidas, para que la jurisdicción constitucional ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados; 5) Quedó claro que ante la inobservancia de estos parámetros deberá prevalecer la razón del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial; y, 6) Por lo expuesto en atención a los fundamentos fácticos jurídicos, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- Fragmento 17
- III.4. De los fundamentos y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR