SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, a la transparencia y a la legalidad; toda vez que, cuando prestaba funciones como Jueza de Sentencia Penal de Yacuiba, pusieron a su conocimiento un proceso penal donde su hija era abogada patrocinante de oficio del imputado; razón por la cual, presentó su excusa para conocer el caso; sin embargo, en revisión ante la Sala Penal Segunda los Vocales hoy demandados a través de Auto de Vista 05/2014 de 23 de diciembre rechazaron la misma y ordenaron que siga con el caso, empero dicha determinación recién le fue notificada el 14 de julio de 2016, cuando se le inició proceso disciplinario por supuestamente haber adecuado su conducta a lo establecido en el art. 187.3 de la LOJ, siendo la Resolución incongruente y arbitraria ya que realizaron una errónea interpretación de las normas que regulan la excusa.
De los antecedentes queda claro que el 10 de diciembre de 2014, ingreso un proceso penal contra Marcelo Castro Rocha al juzgado que estaba a su cargo y al ver que su hija se encontraba como abogada designada de oficio encontrándose en las causales de excusa en cumplimiento a lo establecido en el art. 316 inc. 3) y 317 del CPP, se excusó de conocer el caso y de forma posterior a este hecho por razones de índole personal presentó renuncia a su cargo ante la presidencia del Consejo de la Judicatura; sin embargo, el 14 de julio de 2016, cuando ya no estaba en funciones, recién se le puso en conocimiento de que los Vocales demandados habían rechazado su excusa y que este hecho generó sea procesada disciplinariamente pese a que en la última parte señalaron que era sin responsabilidad por ser excusable; en ese sentido de la revisión de los argumentos esgrimidos en el cuestionado Auto de Vista, se llegó a evidenciar que existe una total incongruencia en los tres considerandos ya que desde ningún punto dan una explicación normativa de qué manera identifica el art. 317 del CPP a los abogados como interesados dentro de un proceso y cual la relación de esta norma con el art. 27.1 de la LOJ; la cual regula las excusas y recusaciones, realizaron un análisis erróneo e incongruente ya que en el tercer considerando ellos mismos aceptan que su hija en condición de abogada debía prever fijando sus actuaciones dentro del marco de la ética, cuestionamiento impertinente y fuera de contexto legal ya que su labor solo debía basarse en la verificación de la causal de excusa planteada por la ex jueza, incluido al hecho de que estaban reconociendo que Ana María Soria Peña, se encontraba dentro de las causales establecidas en el art. 316 inc. 3) del CPP, que señala de forma taxativa los motivos por los cuales debía apartarse la Jueza del conocimiento del proceso; impedimento que ellos mismos identificaron al haber aceptado que la abogada era su hija. Por otro lado, como la Juez de garantías observó de manera oportuna que lo plasmado en el considerando I del Auto de Vista 05/2014, señala una causal establecida en el citado artículo, haciendo referencia al numeral 5, el cual no fue citado ni mencionado en la Resolución de excusa presentada, entre otras incongruencias que de forma clara constituyen un exceso sin fundamento ni motivación legal coherente, puesto que desde ningún punto de vista tomaron en cuenta que la excusa es un instituto que permite a los jueces conocer un proceso, cuando en ellos concurran algunas de las circunstancias legales que hacen dudosa su imparcialidad, situación que se comprobó y de forma clara persistía en el caso objeto de estudio.
Si bien con la finalidad de evitar dilaciones indebidas en el desenvolvimiento procesal, que produce retardación de justicia, en aplicación del principio de celeridad como elemento de la garantía del debido proceso, se puso en vigencia la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que entre los institutos que modificó, se encuentra el nuevo régimen de las excusas y recusaciones establecidos en los arts. 316 a 322 del CPP, habiendo modificado específicamente los arts. 318 -trámite y resolución de excusas-, dichas normas no establecen que sean los abogados los que deben prever estas situaciones que tienen un carácter netamente subjetivo y que no puede ser atribuible a la accionante, ya que como se demostró su hija tenía conocimiento del caso tres años antes de que el proceso cayera en el juzgado donde su madre desempeñaba funciones, por lo que de forma reiterada se debe señalar que el debido proceso, desde el enfoque de la nueva Constitución Política del Estado, es concebido como derecho, garantía y principio, elementos que la componen y que hacen a su configuración garantista de derechos dentro de un proceso, que también exige el derecho a un juez imparcial, entendido como la garantía de que la autoridad competente para conocer una determinada causa, esté libre de prejuicios o influencias negativas respecto de las partes o al objeto del proceso que está bajo su conocimiento, factores que de estar presentes, podrían influir en la resolución justa del caso; dicho de otro modo, el Juez imparcial como componente del debido proceso, exige que aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento, se halle exento de todo interés o relación personal con el conflicto, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar una decisión y emitir una Resolución, imparcialidad que se constituye en la principal virtud de cualquier proceso y que no fue tomada en cuenta desde ningún punto de vista por los Vocales hoy demandados; en ese sentido se debe dejar claramente establecido que la trascendencia del debido proceso se encuentra en intima vinculación con el ejercicio propio de la justicia. Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla necesariamente interrelacionado con el principio de congruencia, estándares que no se observa en el Auto de Vista ya citado, consecuentemente los demandados omitieron la obligación de pronunciar una Resolución que le permita a la accionante conocer con precisión, claridad y fundamento legal y real, los motivos o razones que los guiaron a asumir el rechazo de su excusa; por lo que en este caso es necesario mencionar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático para el ejercicio de la actividad jurisdiccional, ya que tienen como misión específica el asegurar la eficacia jurídica, dado que la exigencia que tiene el juzgador de dar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos son verdaderamente legítimas y que la decisión a ser tomada se la realice efectivizando el imperio de la justicia, garantizando sobre todo el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, y en virtud a lo desarrollado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se llegó a constatar que la emisión del Auto de Vista 05/2014, vulneraron los derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, así como a la legalidad y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, contradice principios básicos que forman parte de los componente esenciales que deben primar del marco de un debido proceso en consecuencia corresponde, que las autoridades ahora demandadas emitan una nueva resolución cumpliendo de manera efectiva con los parámetros desarrollados en el presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- Fragmento 17
- III.4. De los fundamentos y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR