SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

concedió

La Jueza Pública en lo Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 19 de enero de 2017, cursante de fs. 143 a 148 vta., concedió la tutela disponiendo: i) Que los demandados emitan una nueva resolución cumpliendo con los fundamentos expuestos en un plazo no mayor a los diez días; y, ii) Con la finalidad de no provocar disfunciones dentro del proceso penal finalizado, dejó incólume todas las actuaciones del proceso, debiendo la nueva resolución a emitirse irradiar sus efectos únicamente en el proceso disciplinario instaurado contra la accionante, señalando como fundamento lo siguiente: a) La hija de la hoy impetrante de tutela, en esa época fungía como abogada de oficio del imputado Marcelo Castro Rocha, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de hurto, sustanciándose la excusa inmediatamente después de que conoció el proceso, radicado en el juzgado siguiente en número, este remitió el grado de revisión a la Sala Penal Segunda ahora demandados quienes por Auto de Vista 05/2014 rechazaron la excusa señalando en el considerando I, que la accionante refiere el parentesco existente entre la accionante y la abogada designada sustentando su excusa en el art. 316 inc. 3) del CPP, en el considerando II, hizo referencia a las normas procesales que rige la excusa; sin embargo, en el considerando III reconocen en primer lugar el grado de familiaridad de la juzgadora y la abogada del imputado; b) Tal como acusa la accionante no existe coherencia entre los argumentos plasmados en la excusa de 10 de diciembre de 2014 y lo plasmado en el considerando primero del Auto de Vista cuestionado, en ese mismo sentido se evidenció también incongruencia en los tres considerandos siguientes, puesto que además de anexar otra causal del art. 316 del CPP y otra norma como el   art. 271 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que no fueron mencionadas, se encuentra incongruencia con lo fundamentado en el considerando segundo pues no otorga una explicación normativa doctrinal o jurisprudencial de la supuesta derogación del art. 317 del CPP; c) La reflexión realizada por los demandados dirigidas a la hija de la ahora accionante, no encuentra coherencia con el objeto de la resolución ya que la labor realizada por los juzgadores se limitaba a verificar la existencia de la causa de excusa argumentada en la resolución de 10 de diciembre de 2014 y no el accionar de las partes o de los interesados, pues estos no son de control de la impetrante de tutela, constituyéndose dichas incongruencias en un exceso y por ende en una Resolución arbitraria, dado que existe incongruencia entre los fundamentos de hecho y derecho por lo que se evidencia que es una resolución carente de argumento legal y vulneratoria al debido proceso; d) La falta de fundamentación se hizo patente en relación a la supuesta derogación del art. 317 del CPP por parte del art. 27.1 de la LOJ, puesto que se tiene que dicho argumento no se encuentra fundamentado por parte de los Vocales ahora demandados, toda vez que solamente existe una conclusión subjetiva carente de todo respaldo normativo, en ese orden respecto al primer punto resulta que en efecto la interpretación que se efectuó resulta incorrecta dado que la misma no establece que la Ley del Órgano Judicial, al ser de data posterior al Código de Procedimiento Penal, deba ser de preferente aplicación, dado que en la primera no establece a los profesionales abogados como interesados ni parte del proceso; e) La amplia jurisprudencia constitucional desarrollada determina que toda resolución emitida por un Juez o Tribunal dentro de un litigio necesariamente debe contener fundamentos con relación a los hechos en lo que se basa las pruebas que se aportaron al expediente y las disposiciones legales en la que sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas son los hechos que le dieron origen y que constituyen la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere; f) En ese sentido los Autos de Vista, pronunciados por los demandados no tienen la suficiente fundamentación y motivación; dado que, no dieron por bien esgrimido en las “Resoluciones de 8 de septiembre y 3 de octubre ambas de 2014 pronunciadas por el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz, como se dijo interpretaron erróneamente la SCP 1793/2013 de 21 de octubre, aplicaron de forma incorrecta el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal, además inventaron que dicho código establece que el superior en grado para resolver la excusa elevada en consulta tiene un plazo de seis días” (sic); y, g) De igual forma indicaron, que si la resolución declara legal la excusa, se impone multa al juez consultante y si declara ilegal impone sanción al juez que se excusó sin motivo alguno, aseveraciones que no cursan en ninguna parte de la referida norma.