SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando se encontraba desempeñando sus funciones como Jueza de Sentencia Penal en Yacuiba; el 10 de diciembre de 2014, ingresó a su juzgado un proceso penal contra Marcelo Castro Rocha por la presunta comisión del delito de hurto, donde su hija se encontraba como abogada patrocinante de oficio del imputado, por lo que hallándose comprendida en las causales establecidas en el art. 316 inc. 3) y 317 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se excusó de conocer el proceso, por lo cual pasó a conocimiento del Juez llamado por ley, quien mando en revisión al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, es así que los Vocales de la Sala Penal Segunda emitieron el Auto 05/2014 de 23 de diciembre, donde declararon ilegal dicha excusa y ordenaron que continúe con la revisión de la causa, la Resolución señalada ut supra, fue enviada a su despacho en el mes de febrero de 2015, empero ya no se encontraba ejerciendo sus funciones como Jueza, puesto que renunció el 26 de diciembre de 2014; sin embargo posteriormente a su renuncia, se le inició proceso disciplinario, a consecuencia de dicho Auto de Vista; el cual contiene un argumento irracional para declarar ilegal la referida excusa, en el hecho de que su hija -abogada- Tatiana García Soria, tenía la obligación de prever y fijar sus actuaciones dentro del marco de la ética sin comprometer el desarrollo normal de los procesos penales, análisis ilógico ya que es de conocimiento elemental que la obligación de la excusa es para el juez y no para los abogados, más aún cuando ella tuvo conocimiento del caso tres años antes de que el proceso cayera a su juzgado, por lo que resulta irrisorio e ilógico que la abogada tenga que prever una situación semejante, y tampoco conocía que el referido proceso, recaería al juzgado que estaba a cargo de su madre.
Por otra parte, el señalado Auto al haber declarado ilegal la excusa en la última parte determinó “sin responsabilidad por ser excusable” (sic), lo que significa que no procedía ninguna investigación ni proceso disciplinario en su contra, además que no ordenó ninguna remisión a la Unidad de Transparencia; sin embargo, se constituyó en el instrumento para iniciarle un proceso disciplinario, sin tomar en cuenta que de forma clara el art. 316 del CPP, indicó cuales son los motivos de excusa y el art. 317 del mismo cuerpo legal, hace referencia a quienes son las partes interesadas, por lo que estaba dentro del marco de la ley para excusarse de conocer el proceso, identificando plenamente la existencia de una causal válida, extremo que no fue tomado en cuenta por las autoridades ahora demandadas, generando un motivo atentatorio y perjudicial para su persona.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- Fragmento 17
- III.4. De los fundamentos y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR