SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de marzo de 2015 a horas 16:40 aproximadamente, Wilfredo Méndez Tomicha enviado por Miguel Ángel Krug Rojas, ingresó violentamente al inmueble de su propiedad, tumbando la barda de acceso principal, sustrayendo además, cuatro postes que habían plantado para construir un pequeño ambiente, hecho presenciado por su hija Sandra Santos Lique, en mérito a estos antecedentes, el 17 del mismo mes y año, planteó interdicto de retener la posesión contra Miguel Ángel Krug Rojas, proceso que radicó en el ahora Juzgado Público y de Partido Primero del departamento de Santa Cruz, presentado como medio probatorio y entre otros se desarrolló audiencia de inspección el 9 de abril del citado año, en cuya acta, de forma malintencionada y ex profesa, se asentó que el despojante se hallaba en posesión del inmueble; este aspecto fue reclamado en distintas oportunidades conforme se tiene los memoriales presentados el 11 de agosto, 11 de septiembre, 16 de octubre y 19 de noviembre, todos del año mencionado, a las que el Juez ahora demandado dispuso “estése al acta de inspección de 9 de abril” (sic); planteado el recurso de reposición, fue resuelto estableciendo que “ambas partes no están en posesión” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17