SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso y “los principios de legalidad y seguridad jurídica” (sic), por cuanto el Juez demandado, pronunció una Sentencia sin una adecuada valoración de los medios probatorios que fueron aportados en el curso del proceso, y en grado de apelación, los Vocales del Tribunal de alzada, emitieron el Auto de Vista 141/2016, de manera infundada e incongruente.
Ahora bien, del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que esta instancia no se constituye en una más a la existente en la vía ordinaria, lo que significa que no es propio de este Tribunal revisar las actuaciones de la jurisdicción ordinaria, salvo que el accionante demuestre la lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que en este caso no se advierte, pues de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que el mencionado planteó demanda de interdicto de retener la posesión contra Miguel Ángel Krug Rojas, lo cual fue resuelto a través de la Sentencia de 12 de enero de 2016, declarando improbada la demanda de interdicto de retener la posesión, y es por lo que el impetrante de tutela planteo recurso de apelación, el mismo que también fue resuelto mediante el Auto de Vista 141/2016, de manera concisa empero brindando las razones que se tomaron en cuenta para confirmar la Sentencia objeto de apelación, ahora pretender que este Tribunal haga de revisora de lo considerado en esa instancia, no condice con sus atribuciones, pues como se precisó en la jurisprudencia constitucional “Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución”; de lo citado, se tiene que el accionante, no llegó a establecer de manera precisa la lesión del derecho alegado; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17