SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2017-S3

Fecha: 17-Abr-2017

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto al pedir audiencia de cesación de la detención preventiva y señalada la misma, esta fue suspendida por la Jueza hoy demandada, alegando dos aspectos, la no presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no obstante de haber sido notificadas todas las partes procesales; y, por existir una apelación pendiente de resolución planteada, ocasionando ello demora en resolver su situación jurídica.

Del acta de audiencia de la presente acción de libertad, se tiene que la representante del menor AA habría solicitado día y hora de audiencia para la consideración de cesación de la detención preventiva, la cual fue señalada para el 10 de febrero de 2017, la autoridad demandada suspendió dicho acto procesal, bajo el argumento de la no presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, además de la existencia de un apelación anterior contra el rechazo de la referida cesación pendiente de resolución por el Tribunal de alzada.

Asimismo, de la Resolución 13/2017 de 13 de febrero, pronunciado por el Tribunal de garantías, quien de manera directa tuvo acceso a todo el cuaderno jurisdiccional, se extracta lo siguiente: “…que así vistos los antecedentes para la presente resolución, este Tribunal luego de revisar el cuaderno de actuados procesales correspondiente a la acción de libertada y antecedentes del caso, de manera uniforme establece y concluye lo que sigue:

b) En el presente caso de autos, se establece que la autoridad accionada dispuso la detención preventiva (…) en el Centro de Rehabilitación para menores de la calle Yanacocha, determinación que habría sido apelada por el accionante, y en esas circunstancias el accionante solicito nuevamente la cesación a la detención preventiva, habiendo la señora Juez rechazado la misma con el argumento de que en tanto no sea resuelta la apelación por parte del superior en grado no podría señalar audiencia, asimismo ante la inasistencia de la Defensoría de la Niñez” (sic).

Respecto del informe de la Jueza hoy demandada leída en audiencia de la presente acción tutelar (Conclusión II.1.), la misma confirmó lo alegado por la parte accionante, respecto al “…acta de audiencia a la cesación preventiva de fecha 20 de enero de 2017, a fs. 160- 161 cursa Resolución Nº 20/2017 disponiendo se rechace la cesación preventiva, que a fs. 163-165, interpone recurso de apelación disponiéndose traslado del mismo por último que a fs. 169- 169 vlta., presenta memorial de remisión ante el tribunal superior, a fs. 170 se dispone se remitan obrados a la auxiliatura de la sala penal de turno, remitiéndose el mismo en fecha 08 de febrero del 2017 en la cual dispone el ministerio público en la última audiencia de fecha 10 de febrero del 2017 que previamente se conozco los resultados de la apelación para señalar nuevo día y hora de audiencia…” (sic).

De lo expuesto, corresponde precisar que si bien el recurso de apelación de medidas cautelares dentro del marco normativo previsto en el art. 251 del CPP, no tiene efecto suspensivo -respecto al proceso penal de fondo-, conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional una vez activado el mecanismo de impugnación por el imputado contra el Auto interlocutorio que determina el rechazo a la solicitud de cesación a su detención preventiva, esta debe ser resuelta por las autoridades de alzada, debiéndose esperar que el Tribunal ad quem emita pronunciamiento respecto a la apelación incidental interpuesta, ya que una vez activada esa vía deberá continuarse hasta obtener una resolución final; lo contrario, significaría restarle competencia a esa instancia revisora, por dicho motivo la autoridad jurisdiccional demandada únicamente podría atender una solicitud de cesación de la detención preventiva en caso de que exista pronunciamiento del tribunal de alzada o en su caso exista desistimiento o renuncia expresa al recurso de apelación incidental en trámite.

Asimismo, si bien las medidas cautelares son modificables, pudiendo ser presentadas cuantas veces considere pertinente el imputado con el propósito de obtener su libertad, ello no implica que sea posible activar dos vías dentro de la misma jurisdicción ordinaria penal en forma simultánea o paralela para efectuar sus reclamos o solicitudes con idéntica finalidad, debido a que generaría un conflicto respecto a cuál decisión debería darse cumplimiento -disfunción procesal-, en el caso en análisis la parte accionante habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio que anteriormente rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva, paralelamente pidió una nueva cesación de dicha medida, lo que provocó la inviabilidad de su segunda pretensión procesal entre tanto no se resuelva su primera pretensión por el Tribunal de alzada, en ese sentido no se evidencia que la actuación de la Jueza demandada hubiere incurrido en vulneración de derechos y garantías constitucionales del menor AA, correspondiendo a esta Sala denegar la tutela pedida por la parte accionante.