SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2017-S2
Sucre, 3 de abril de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18177-2017-37-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 001/2017 de 1 de febrero, cursante de fs. 154 a 164 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Gonzalo Barriga Cabezas contra María Cristina Montesinos y Julio Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de enero de 2017, cursante de fs. 57 a 64, subsanado por escrito de 26 de igual mes y año (fs. 70 a 71 vta.), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra el 19 de enero de 2016, por la Gobernación de Potosí, por el supuesto ilícito de incumplimiento de contrato, formuló excepción de incompetencia por cuantía de la pena ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, que fue declarado probado y consiguientemente apelado por la Gobernación con el argumento de que la decisión emitida transgredía el derecho al juez natural y se atribuía las modificaciones a la cuantía de la pena.
Sorteada que fuera la causa, ésta radicó ante la Sala Penal Segunda que, emitió el Auto de Vista 45/16 de 21 de abril de 2016, instancia que revocó el fallo del inferior en franca vulneración de derechos constitucionales, por cuanto la decisión carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia que afectan la seguridad jurídica, habiéndose incurrido en errónea y arbitraria interpretación y aplicación del Decreto Supremo (DS) 29190 de 11 de julio de 2007, que fue aplicado de forma retroactiva para su juzgamiento, asumiendo que se trataría de un delito de corrupción cuando él no es un funcionario público al cual pueda aplicarse ese procedimiento.
Añade que, al momento de generarse la imputación, se lo hizo en base a lo previsto por el art. 222 del Código Penal (CP), conforme las actuaciones posteriores hasta la finalización de la etapa preparatoria y presentación de requerimiento conclusivo; sin embargo, en apelación se consideró el ilícito como un delito permanente inmerso en delitos de corrupción, cuyo tratamiento compete a la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, que fue promulgada después de la suscripción del contrato entre su persona y la Gobernación, fecha que debe considerarse idónea para la aplicación de la norma correspondiente y no así la Ley citada que solo aplica respecto a funcionarios y servidores públicos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la aplicación objetiva de la ley, a la debida fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales respecto a la objetividad y congruencia de conexitud, citando al efecto los art. 13.II, 14.V, 115, 116.I y II; 119.II; 123; 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiéndose la anulación del Auto de Vista 45/16, manteniendo firme y subsistente el Auto de 19 de enero de 2016, proferido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero y se ordene la emisión de nueva resolución debidamente fundamentada en base a las consideraciones de la resolución a ser emitida a tiempo de conceder la tutela.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública de 1 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 153 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados reiteró ampliamente los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Cristina Montesinos, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 75 a 76 vta., señaló: a) Sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva, se tiene que el Tribunal inferior aplicó equivocadamente el art. 222 del CP, por cuanto no consideró que éste había sido modificado en su primer párrafo mediante el art. 24 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMQSC) referido al incumplimiento de contratos sin justa causa siendo sancionado con privación de libertad de tres a ocho años; en relación al art. 47 del adjetivo penal, extremo que no fue considerado por el Tribunal inferior porque reconoce su incompetencia sin prever las consecuencias de su decisión al no considerar las ampliaciones en la ejecución y entrega de la obra, por cuanto el contrato quedaría consolidado en la fecha de entrega, de ahí que ante el incumplimiento se genera afectación al Estado, debiendo también tomarse en cuenta lo previsto por el art. 123 de la CPE, respecto a la retroactividad de la norma en lo que refiere a los delitos de corrupción, no solo respecto a funcionarios públicos, sino también en los casos señalados por la Constitución; b) El Auto elevado en apelación carecía de una debida fundamentación y motivación, por cuanto no expuso con claridad los motivos que sustentaron su decisión, no habiéndose aplicado con claridad y sana crítica el art. 47 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 123 de la CPE, motivo que hizo evidente el agravio denunciado; c) En cuanto al juez natural, se tiene que el Tribunal inferior consideró el art. 53 del CPP referido a los jueces y su competencia, incurriendo en error al tomar en cuenta la imputación y la propia acusación particular que tiene como fecha de contrato el 22 de junio de 2009 que debía concluir el 27 de enero de 2010; sin embargo, de acuerdo a lo previsto por el art. 36 del DS 29190, las causales de modificación de contrato, así como las ampliaciones de plazo que, en el caso objeto de análisis alcanzaron a trecientos cincuenta y tres días calendarios, determinaron como fecha límite del proyecto el 24 de abril de 2011, momento en el cual de acuerdo a los informes de supervisión, la obra se encontraba abandonada y no existía solicitud alguna de nueva ampliación de plazo; momento desde el cual se empiezan a computar las multas para finalmente, en abril de 2012, procederse a la resolución del contrato en el marco del DS 29190; d) En el caso particular, el proceso de contratación dio inicio con la publicación del proyecto hasta su conclusión en cualquier forma: con resolución de contrato o entrega de obra; para ello debió tomarse en cuenta abril de 2012 y no el 27 de enero de 2010; e) Siendo que la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, entró en vigencia el 31 de marzo de 2010, fecha desde la cual rige su contenido normativo conforme a lo establecido por el art. 123 constitucional, el delito contenido en el art. 222 del CP en su primer párrafo, quedó catalogado como delito de corrupción y, al imponer una pena de ocho años de privación de libertad, corresponde su conocimiento al Tribunal a quo; por lo que, al haber éste derivado el conocimiento de la causa al juez de sentencia penal, afectó el derecho al juez natural, máxime si se considera que el inferior conocía la causa desde el 15 de febrero de 2015, no siendo entonces correcto que, se busque un acomodo legal contra la administración de justicia; f) Conforme establece el art. 31 inc. b) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), las personas naturales o jurídicas, incurren en responsabilidad civil cuando se beneficien indebidamente de recursos públicos o causen daño al patrimonio del Estado; precepto que concuerda con el contenido del art. 34 del mismo cuerpo legal que establece que la responsabilidad es penal cuando la acción del servidor público o particular se encuentra tipificada en el Código Penal, por lo que, no resulta evidente lo manifestado por el accionante respecto a que, al no ser funcionario público la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” no se aplica en su caso; y, g) Por todo lo expuesto, se establece que el Auto de Vista 45/16, cuenta con la debida fundamentación y motivación, existiendo congruencia entre lo pedido y resuelto, no habiéndose lesionado ningún derecho ni garantía constitucional, no siendo viable utilizarse las acciones constitucionales cuando un recurso de apelación resulta adverso a las pretensiones de una de las partes, correspondiendo denegar la tutela.
Julio Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistió a la audiencia ni remitió informe escrito, pese a haber sido notificado legalmente (fs. 74).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado representante del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en calidad de tercero interesado, expresó en audiencia lo siguiente: 1) Todos los contratos suscritos con el ahora accionante se encuentran con proceso penal; 2) Si bien la parte accionante señala haber sido notificado el 26 de julio de 2016 con el Auto de Vista 45/16, este extremo no ha sido acreditado, por lo que se considera no se cumplió con el principio de inmediatez, tampoco se acredita que se hayan paralizado los actos procedimentales, habiéndose en consecuencia consentido el fallo; 3) Evidentemente el contrato fue suscrito en 2009, sin embargo existieron varias ampliaciones y una paralización de obra que comprenden seiscientos treinta y tres días para la ejecución de la obra, habiéndose realizado un pago efectivo de más de Bs1 000 000.-(un millón de bolivianos); sin embargo, no obstante de haber transcurrido más de un año, cuando la obra debía concluir en ciento ochenta días, la empresa no dio cumplimiento; 4) La querella fue presentada el 19 de diciembre de 2011, en plena vigencia de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, habiéndose formulado la correspondiente acusación en base a dicha Norma; 5) El Auto de Vista 45/16 contiene las modificaciones establecidas por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, correspondiendo por ende la competencia al Tribunal de Sentencia Penal; 6) La parte accionante no establece el derecho supuestamente vulnerado, limitándose a señalar al proceso de contratación sin determinar la presunta anomalía; y, 7) el fallo emitido por los Vocales demandados es coherente y responde a la protección de los bienes del Estado, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 001/2017 de 1 de febrero, cursante de fs. 154 a 164 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes argumentos i) Sobre la falta de fundamentación y motivación, y, aplicación arbitraria del DS 29190 y art. 123 de la CPE, se tiene que el Auto de Vista no determina la supremacía de un decreto supremo sobre la aplicación de la ley, estableciéndose que los contratos administrativos tienen en su desarrollo diferentes modificaciones a los términos iniciales a través de cláusulas que permiten la ampliación de plazos, adendas y notificaciones previo procedimiento administrativo, pudiendo lógicamente ampliarse el plazo inicial de la obra, lo que ocurrió en el caso de autos donde existieron cuatro ampliaciones, de donde se tiene que si bien la fecha inicial de entrega de obra era en enero de 2010, la misma se modificó al 24 de abril de 2011, cambiando con ello el tipo penal en su consumación que sucede cuando se incumplió el contrato; razonamiento lógico que contiene el fallo emitido por los ahora vocales demandados que no fue considerado por el Tribunal inferior, siendo evidente que opera la irretroactividad de la ley en el caso presente al tratarse de un delito de corrupción cometido por particulares contra bienes del Estado; ii) Las autoridades judiciales demandadas no aplicaron de forma retroactiva una ley, sino que la norma ya existía al momento de incumplirse el contrato, lo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal inferior y sí por el de alzada que correctamente computó las modificaciones de plazos, no siendo evidente una aplicación arbitraria de la ley; iii) el contrato no se incumplió al momento de la firma del mismo sino cuando se dejó de cumplir lo pactado respecto a la fecha de entrega ampliada por las modificaciones legales que existieron; iv) El Auto de Vista 45/16, contiene argumentos claros, lógicos y expone el agravio esgrimido por el apelante, procediendo a su análisis y consideración respecto al agravio mismo y sus consecuencias, cumpliendo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto a que una decisión no necesita ser ampulosa, debiendo contener una fundamentación clara, lógica y completa sin ser exagerada y explicando el convencimiento al que se arribó y la aplicación de las normas; situación que se evidencia en el fallo revisado que decantó por revocar la decisión del Tribunal de Sentencia Penal Primero; v) No se observa ninguna interpretación arbitraria de la norma, siendo por el contrario la misma una lógica subsunción de los hechos en el tipo penal aplicable al momento de fijar la competencia; vi) Sobre la aplicación objetiva de la ley, de antecedentes se observa que la acusación fiscal se basa en la norma contenida en el art. 22.I del CPP con la modificación introducida por el art. 24 de la LMQSC, debiendo señalarse que a la acusación particular le está vedado usar los argumentos de la acusación fiscal, menos aun cuando los hechos son los mismos pero lo que varía es la cuantía de la pena por la nueva ley que la aumenta; vii) Al existir comunidad de pruebas en las partes, en el desarrollo del proceso puede ocurrir por los principios de inmediación, contradicción, oralidad, todo tipo de incidentes y excepciones; viii) Al existir acusación particular que abre la competencia del Tribunal de Sentencia Penal, ésta no puede ser modificada sino por el Ministerio Público, por lo que al existir una acusación con las agravantes establecidas en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, al persistir el delito en su existencia, se fija la competencia del Tribunal de Sentencia Penal Primero y no del juez de sentencia penal; ix) Sobre el principio de congruencia, debe aclararse que la acción de amparo constitucional protege derechos y no principios, no siendo evidente que el fallo cuestionado no contenga explicaciones lógicas de los motivos por los que corresponde a determinada autoridad jurisdiccional el conocimiento de la causa, no existiendo aplicación arbitraria de la ley; y, x) Sobre el principio de legalidad, no se observa en el fallo de apelación aplicación de otro procedimiento ajeno que no sea el establecido por la ley en la tramitación de la causa penal, no habiendo el accionante explicado la existencia de dicho error en el fallo confutado, correspondiéndole en todo caso al interesado demostrar todos los argumentos de fondo en el curso del juicio oral.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se evidencia lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal instaurado contra el accionante por la comisión del presunto delito de incumplimiento de contrato se formuló acusación pública el 16 de enero de 2015, por el mismo delito descrito en el art. 22.I del CP (fs. 11 a 13 vta.; y, 14 a 18 vta.).
II.2. Contra la Resolución de 19 de enero de 2016, que declaró probada la excepción de incompetencia por cuantía de la pena formulada por Walter Gonzalo Barriga Cabezas, la Gobernación de Potosí, el 27 de igual mes y año planteó recurso de apelación (fs. 103 a 105 vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista 45/16 de 21 de abril de 2016, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando procedentes las cuestiones planteadas por la Gobernación de Potosí, revocó el fallo apelado, estableciendo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero era competente para el conocimiento de la causa, debiendo procederse inmediatamente con la continuidad del juicio oral; decisión notificada al ahora accionante el 26 de julio de 2016 (fs. 4 a 7 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la aplicación objetiva de la ley, a la debida fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales respecto a la objetividad y congruencia de conexitud, por cuanto los Vocales demandados, resolviendo el recurso de apelación formulado por la parte querellante, emitieron una decisión arbitraria efectuando una errónea interpretación de la ley, aplicando retroactivamente la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, siendo que él no es funcionario público.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
“El art. 128 de la CPE, instituye la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra ‘…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’, precepto constitucional que implica que toda persona tiene la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Bajo tal entendimiento, la acción de amparo constitucional se instituye como una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, dotada de carácter autónomo e independiente, con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos, con un régimen jurídico procesal propio.
Características a las cuales deben adherirse los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad, que se hallan establecidos en el parágrafo I del art. 129 de la Ley Fundamental, que determina que esta acción ‘…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
Lo señalado implica que la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, por lo que, de no cumplirse con estos requisitos, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela solicitada” (SCP 1262/2016-S2 de 5 de diciembre).
III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, vinculadas a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, estableció que: “…la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
ii) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y
iii)Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
Determinando que, respecto a la valoración de la prueba “…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y,
c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.
Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: “…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la aplicación objetiva de la ley, a la debida fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales respecto a la objetividad y congruencia de conexitud, por cuanto las autoridades demandadas, resolviendo el recurso de apelación formulado por la parte querellante contra la Resolución de 19 de enero de 2016 emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero que declaró probada la excepción de incompetencia por cuantía de la pena, emitieron una decisión arbitraria en base a una errónea interpretación de la ley, aplicando retroactivamente la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” sobre corrupción, siendo que él no es funcionario público.
De conformidad a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el acápite precedente referido a la doctrina de las auto restricciones, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria a no ser que, quien denuncia error en la misma, haya cumplido con la carga argumentativa de establecer con claridad por qué dicha labor resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación; auto restricción que se amplía respecto a la fundamentación y motivación de los fallos judiciales cuando éstos versan y se circunscriben a la supuesta errónea e irregular aplicación de la norma.
Situación que no se presenta en el caso objeto de análisis, debido a que el accionante reitera sistemáticamente que, los Vocales efectuaron una aplicación arbitraria de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” en contravención del art. 123 de la CPE, por cuanto habrían establecido que la agravante incluida en el art. 22 del CP, a partir de la vigencia de la señalada Ley, determinaba en base a la cuantía que la competencia para conocer el proceso le correspondía al Tribunal de Sentencia Penal Primero y no al juez de sentencia penal en favor de quien se había declinado competencia; sin embargo, el accionante no establece con claridad la forma en la que los derechos o garantías constitucionales reclamados fueron lesionados por el intérprete con tal determinación, y tampoco establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación.
En estas circunstancias, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria y la fundamentación y motivación de la Resolución confutada que emerge de esa supuesta errónea aplicación de la norma, esta instancia se ve impedida de efectuar la revisión extraordinaria de la interpretación de la legalidad ordinaria y el fundamento que sostiene el Auto de Vista 45/16 respecto a la aplicación de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela demandada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y la jurisprudencia aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve, CONFIRMAR en todo la Resolución 001/2017 de 1 de febrero, cursante de fs. 154 a 164 vta., dictada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA